Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1162/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 5231/2014)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 252/2014)
Número de expediente1162/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1162/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1162/2014

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISión 5231/2014

RECURRENTE: ************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: A.M.C.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1162/2014, interpuesto por ************, por su propio derecho, en contra del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, dictado en los autos del amparo directo en revisión 5231/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el acuerdo de desechamiento de un recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, dentro del juicio de divorcio incausado seguido por ***********, en contra de ************, esta última por su propio derecho, le demandó en la vía incidental, las siguientes prestaciones:1

    1. El pago de una pensión alimenticia provisional y posteriormente definitiva, consistente en el cincuenta por ciento de los ingresos que percibe por su trabajo y en su favor, de conformidad al resolutivo tercero de la sentencia definitiva de fecha ocho de febrero de dos mil doce, y con fundamento en los artículos 302, 308, 311 y 311 Quáter, del Código Civil para el Distrito Federal.


    1. Una garantía alimentaria con fundamento en los artículos 315 y 317 del Código Civil para el Distrito Federal.


    1. El pago de los gastos y costas judiciales.


  1. Por auto de doce de abril de dos mil doce, el Juzgado admitió la demanda incidental, ordenando correr traslado y emplazar al demandado incidentista para que en el término de tres días diera contestación a la misma.


  1. La parte demandada, por su propio derecho, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar 12 Plaza Juárez del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.


  1. Con la conclusión del juicio por sus etapas procesales, el veintiocho de junio de dos mil trece, la Juez del conocimiento, dictó sentencia interlocutoria en la que resolvió lo siguiente:


    1. Fue procedente la vía incidental, en que la actora acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones y el demandado no justificó su contestación a la demanda.


    1. Se condenó a la parte demandada, a pagarle a la parte actora al pago de una pensión alimenticia.


  1. Inconforme con la anterior resolución, el demandado, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil trece, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, interpuso recurso de apelación.


  1. Del recurso de apelación correspondió conocer a la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien registró el expediente bajo el número 1398/2013/2, el cual dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil catorce, en la que resolvió lo siguiente:


    1. Fue procedente la vía incidental intentada en la que la actora incidental no acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones y el demandado justificó su defensa.


    1. Se absuelve al señor ************ de las prestaciones.


    1. No se hace especial condena en costas.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior determinación, la quejosa, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce, de la que, por razón de turno, tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de catorce de abril siguiente, la admitió a trámite; ordenando registrar el expediente respectivo con el número de amparo directo civil ***********. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio número ********** recibido el treinta de octubre de dos mil catorce.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, registró el expediente bajo el número 5231/2014, determinó desecharlo por improcedente, por advertir que en la demanda de amparo no se expuso algún planteamiento de constitucionalidad y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se omitió el estudio correspondiente ni tampoco se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos reconocidos en un tratado internacional de manera oficiosa.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. En contra de la anterior determinación, el recurrente promovió el recurso de reclamación que ahora nos ocupa por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce,2 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Consecuentemente, por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce,3 el Presidente de esta Suprema Corte ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente 1162/2014 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Radicación. Finalmente, el ocho de diciembre siguiente,4 el Presidente de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto de mérito y remitió el expediente a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


  1. De igual manera, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por comparecencia al autorizado de la quejosa, el diez de noviembre de dos mil catorce,5 surtiendo sus efectos el once de del mismo año; por consiguiente, el plazo para su impugnación transcurrió del miércoles doce al viernes catorce de noviembre de dos mil catorce.


  1. En consecuencia, dado que el recurso de reclamación se promovió mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación...

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