Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 828/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1351/2010))
Número de expediente828/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 828/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 828/2012.

QUEJOSOs: ********** y otros.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.



Cotejado:


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión 828/2012, derivado del juicio de amparo directo penal ********** del índice del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, promovido por **********, **********, ********** y **********, y:



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito con sede en Ciudad Nezahualcóyotl, **********, **********, ********** y ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:



Como ordenadora:

  • Magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl.


Como ejecutoras:

  • Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl.

  • Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal.

  • Secretario de la Función Pública Federal.

  • Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

  • Directora del Centro Preventivo y de Readaptación Social Nezahualcóyotl Bordo, Estado de México.



Actos reclamados:


La sentencia definitiva dictada el veintidós de noviembre de dos mil diez, en el toca **********, así como su ejecución.


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los quejosos señalaron como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narraron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes, mismos que en síntesis, fueron los siguientes:



  1. El quejoso ********** expuso que el ilícito por el que fue juzgado y condenado no es del orden federal sino corresponde al fuero común, pues para que el ilícito sea del orden federal debe actualizarse alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) a l) de la fracción I del arábigo 50. En apoyo a lo anterior, citó la jurisprudencia de rubro: “DELITOS DEL ORDEN FEDERAL NO TODOS LOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL FEDERAL REVISTEN ESE CARÁCTER, SINO ÚNICAMENTE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 50, FRACCIÓN I, INCISO A). DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.



  1. Asimismo, el quejoso citado en el inciso que antecede, resaltó que en la sentencia que reclama se alude a que PEMEX-REFINACIÓN pudo verse afectada en su patrimonio, sin embargo, ese elemento no se trata de un resultado material, ya que el delito no exige una efectiva afectación, en virtud que Pemex-Refinación no es el sujeto pasivo del ilícito, incluso, si ello hubiera acontecido, se trata de un delito diverso por el cual no fue juzgado.



  1. Finalmente, por lo que respecta a ********** en lo particular, se expuso que como fue juzgado por una autoridad incompetente se le debía conceder el amparo de manera lisa y llana, de acuerdo a la jurisprudencia 21/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE.



  1. Por otra parte, los quejosos consideraron que se violó lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley, toda vez que la conducta que se les atribuyó no se amolda a la figura delictiva por la cual se les juzgó.



  1. Asimismo aducen que la autoridad responsable, dio una respuesta dogmática y subjetiva a los agravios planteados, verbigracia, cuál fue el fundamento en el cual el Director General de Control de Procesos Penales Federales se basó para desahogar la vista dada al Procurador General de la República; el argumento relativo a que en las conclusiones que formuló el referido Director no concretizó la pretensión punitiva; en torno a los argumentos en el sentido que se vulneró el principio de inviolabilidad del domicilio sin mediar orden de cateo; las contradicciones e impresiones de las pruebas de cargo.



  1. Señalan que de las declaraciones de los oficiales captores se advierte que los hechos que se les atribuyen consisten en que por razón de su empleo tuvieron conocimiento de la sustracción de hidrocarburos, y no evitaron que se siguiera cometiendo a pesar de estar dentro de sus funciones hacerlo; empero, esa hipótesis no es exigible a servidores públicos que recibirían indebidamente para sí, dinero u otra dádiva, para dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, como era precisamente poner en conocimiento de las autoridades competentes la sustracción de petróleo, es decir, si obtendrían un beneficio económico no aplica la hipótesis de “evitar que se siga cometiendo un delito, estando dentro de sus funciones hacerlo”, por ende, no se actualiza el delito de ejercicio indebido del servicio público, sino uno diverso.



  1. Precisaron que el delito de ejercicio indebido del servicio público no se configura cuando el agente del ilícito tiene intervención en los hechos que afectan a la entidad pública, es decir, el activo del ilícito sólo puede ser persona diversa a quien afectó el patrimonio de la entidad pública. S. esta afirmación en las tesis de epígrafe: “EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO. CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” y “EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO. SUJETO ACTIVO TRATÁNDOSE DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.



  1. Los peticionarios de amparo argumentaron que la responsable valoró indebidamente el material probatorio que existe en autos, aunado a que las pruebas analizadas no son idóneas, ni suficientes para acreditar el delito y tampoco su responsabilidad penal.



  1. Agregaron que las declaraciones de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, se observan contradicciones, imprecisiones e inconsistencias tanto en las circunstancias que constituyen la sustancia del hecho, como los accesorios de éste, lo que refleja que no conocieron directamente los hechos. Manifestaron que también se observan oposiciones de lugar, tiempo y circunstancias en su intervención como en la captura de **********, por lo cual las pruebas con que acredita tal circunstancia no cumplen los requisitos previstos en la fracción IV del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que se les debe negar valor probatorio.



  1. Por otra parte, señalan que las declaraciones ministeriales que rindieron los oficiales remitentes son nulas, ya que no pudieron haberse rendido con un minuto de separación ante el mismo agente del Ministerio Público de la Federación y con las asistencia de prácticamente los mismos testigos, con lo que se incumple con las formalidades que prevé el artículo 15, párrafo primero, del Código Federal de Procedimientos Penales.



  1. Señalan que de los testimonios de **********, ********** **********, ********** y ********** se desprende que los hechos acontecieron de manera diversa de la forma que narraron los elementos captores, lo que implica que la manera en que el juzgador los valoró es contraria a la legalidad. Lo anterior, ya que **********, contrario a lo afirmado por los oficiales remitentes, afirma que no estuvieron presentes elementos de la Policía Federal Preventiva o alguna otra corporación policiaca al momento y en el lugar en que sucedieron los hechos.



  1. Que no se debió ponderar la denuncia anónima, ya no forma parte de las actuaciones que integran la indagatoria, o en todo caso, al no tener el carácter formal, ya que se desconoce su origen y a quien la formula, no debió tomarse como un medio de convicción válido. Lo que apoyan con la tesis de rubro: “DENUNCIA ANÓNIMA, NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”



  1. Argumentaron que en el proceso se desvirtuaron las pruebas que integran el sumario, por lo que al dictar sentencia se debió estimar que las pruebas de cargo eran insuficientes para sustentar un fallo condenatorio, pues de ellas no se acredita el delito ni la responsabilidad penal en la comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público. Sustentan dicho aserto en la tesis de rubro: “PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL, SU VALORACIÓN EN LA SENTENCIA PUEDE VARIAR EN RELACIÓN...

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