Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2019)

Sentido del fallo03/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 317/2018 Y 322/2018))
Número de expediente159/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 159/2019

DERIVADO DEL CONFLICTO COMPETENCIAL **********

RECURRENTE: **********, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO



PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.C.M.

COLABORÓ: aNTONIO FLORES ARELLANO BERNAL



S U M A R I O


**********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, presentó un escrito en el que planteó que existía un conflicto competencial entre los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito; el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resultar notoriamente improcedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.



C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 159/2019, interpuesto por *********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al conflicto competencial *********.


I. ANTECEDENTES


  1. *********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, presentó un escrito ante este Alto Tribunal en el que planteó un conflicto competencial entre los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito; mismo que fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho.1


  1. Recurso de reclamación. *********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.2


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 159/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de su avocamiento.3 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecinueve.4




II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso fue interpuesto por la parte que promovió el conflicto competencial que fue desechado en el auto recurrido, por lo que le asiste legitimación para expresar agravios en su contra.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la parte recurrente, el martes quince de enero de dos mil diecinueve5 y esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles dieciséis del mismo mes y año. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves diecisiete al lunes veintiuno de enero de dos mil diecinueve, descontándose de dicho cómputo los días diecinueve y veinte del mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente, y como consecuencia, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve,6 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


V. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión intentado al considerarlo notoriamente improcedente.


  1. En efecto, en el acuerdo impugnado de trece diciembre de dos mil dieciocho, se precisó que el recurrente planteó un “conflicto competencial” a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la supuesta controversia suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, pues a su consideración el Tribunal Colegiado Décimo Cuarto referido es el que debe conocer de los asuntos que emanen del juicio de divorcio incausado ********* índice del Juzgado Décimo Octavo de lo F. en la Ciudad de México, al haber sido el primer órgano colegiado que conoció diversos medios de defensa.


  1. Posteriormente, se explicó que la Ley de A. establece en sus artículos del 41 al 50 un sistema específico para la resolución de las controversias de esa naturaleza, del que se advierte que las partes no están facultadas para hacer valer cuestiones competenciales en el juicio de amparo, como lo han sustentado la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal al resolver los recurso de reclamación 42/2015, 496/2013, 217/2016, 245/2016 y 246/2016.


  1. Además, fundó lo anterior, por razones de su contenido, en la jurisprudencia P./J. 15/2018 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONFLICTOS COMPETENCIALES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO LAS PARTES LO SOLICITEN O PUEDAN DAR NOTICIA DE SU EXISTENCIA”.


  1. Agravios. La parte recurrente aduce los agravios siguientes:


a) Solicita que se supla la deficiencia de la queja, atento a lo dispuesto en los artículos 76 y 79 de la Ley de A., y en aras del interés superior del menor quejoso. Afirma que el P. de este Alto Tribunal violó los artículos 2, 79, 88 y 217 de la Ley de A., al inobservar la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, así como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ya que se omitió aplicar tanto los principios pro homine y pro persona y soslayó hacer un control de convencionalidad ex officio, consistente en que las cuestiones de menores, así como las competenciales, son de orden público e interés social, pues contrario a lo aseverado en el acuerdo recurrido, el principio de tutela judicial efectiva debe ser de observancia prioritaria y preferente, así como el estudio de que toda autoridad que emita los actos jurisdiccionales sea competente para cumplir los derechos humanos. Por lo tanto, en el auto recurrido se debió realizar un estudio de convencionalidad con protección reforzada a los menores y no desechar por desechar lo propuesto, máxime que los promoventes son víctimas de violencia familiar.


Asimismo, señaló que eran aplicables las tesis de rubros: “MENORES VÍCTIMAS DEL DELITO. DIRECTRICES EN LA PRÁCTICA JUDICIAL PENAL, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR”, “PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011” y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”.


b) Alega que la resolución recurrida fue emitida contra constancias de autos, que descontextualiza lo efectivamente planteado, lo que genera un estado de indefensión, y además se abstiene de resolver lo efectivamente propuesto, pues adujo que las partes no están facultadas para denunciar un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales derivado de cuestiones por declaratoria o inhibitoria, cuando lo que realmente se solicitó fue dirimir quién es el órgano competente para conocer todos los asuntos emanados del juicio de divorcio 759/2018 del índice del Juzgado Décimo Octavo de lo F. en la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 1, 8 y 17 constitucionales, 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A. aplicado a contrario sensu, así como los artículos 45 y 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; artículos sobre los cuales el P. de este Alto Tribunal fue omiso en pronunciarse, lo que transgrede los principios de congruencia y exhaustividad. Citó la tesis de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.


c) Manifiesta que el asunto versa sobre cuestiones derivadas del cumplimiento y acatamiento de Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que de conformidad con la tesis de rubro: “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE...

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