Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7271/2016)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente7271/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 70/2016))
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7271/2016.

QUEJOSO: CÉSAR MENEZ RAMOS.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7271/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. César Menez Ramos fue juzgado por el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México, el trece de noviembre de dos mil quince, sentencia en la que se declaró responsable al quejoso por el hecho delictuoso de robo con modificativa (agravante de cometerse en interior de casa habitación con violencia), fijándole una pena privativa de libertad de catorce años de prisión, sanción pecuniaria, reparación del daño moral, suspensión de sus derechos políticos y amonestación pública.


Inconforme con dicha sentencia, la defensa del quejoso interpuso recurso de apelación, radicado bajo el toca **********, del índice de la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ahora Primer Tribunal de Alzada de la misma materia y sede. Integrado el recurso, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dictó fallo en el sentido de modificar la sentencia impugnada.


A. Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis2, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal **********; únicamente contra el acto de la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de segunda instancia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Desechó de plano la demanda en lo concerniente al acto atribuido al Juez de Control del Distrito Judicial de L., ambos del Estado de México y reconoció el carácter de tercera interesada a **********.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en materia Penal del Segundo Circuito.


Mediante oficio 7754 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 7271/2016; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó, el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el diecisiete del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del dieciocho de noviembre al dos de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda emitir una determinación en relación al recurso de revisión que se estudia, es necesario hacer una recopilación de los conceptos de violación, las consideraciones que dieron justificación a la ejecutoria de amparo por parte del Tribunal Colegiado, y los argumentos combativos esgrimidos por la parte recurrente.


Conceptos de violación.


La parte quejosa hizo valer, en esencia, los siguientes:


  • Señaló que los datos de prueba que obran en el auto de vinculación son insuficientes para acreditar su intervención en el hecho delictuoso, así como los relativos a que los testimonios que obran en la carpeta de investigación no demuestran la espontaneidad relatada en los mismos.


  • Adujo que al momento de dictar el auto de vinculación a proceso se le transgredió en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 19 Constitucional.


  • Precisó que existían ciertas irregularidades al integrar la carpeta de investigación y en la etapa preliminar.



  • Destacó que al momento en que fue detenido, sus elementos captores ejercieron en su perjuicio violencia física, puesto que lo golpearon y amenazaron.


  • Alegó que en la etapa de investigación no se le dieron a conocer sus derechos ya sea por los policías o la autoridad ministerial.


  • Que su detención resulta ilícita y por tanto debe ordenarse una exclusión probatoria.


  • Puntualizó que en el momento en que se llevó a cabo su detención fue torturado.


Consideración emitida por el Tribunal Colegiado


Al emitir el fallo constitucional respectivo, en cuanto al tema de tortura, el órgano de amparo realizó el siguiente pronunciamiento:


En otro orden de ideas, respecto al argumento del quejoso en el sentido de que fue torturado al momento de su detención, debe decirse que, como bien lo aseveró la responsable, conforme a las diligencias efectuadas por el juez de origen, es evidente que una vez conocido el argumento de defensa del acusado, ordenó al Ministerio Público iniciar carpeta de investigación con relación a posibles actos de tortura en su contra, por lo que será a través de las diligencias que en ella se practiquen, que pueda dilucidarse la existencia de esos actos que refiere fueron cometidos por los oficiales en su agravio.


Por tanto, se cumplió con el reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, página 561, Décima Época, con número de registro electrónico 2006483, cuyo rubro y texto señalan:

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I

TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. (se transcribe).


Por tanto, que se considere innecesario dar vista al ministerio público para que se avoque a la investigación de lo manifestado por el quejoso, porque como se advirtió se dio cumplimiento a esa obligación con la vista otorgada en su momento por el juez de control del conocimiento.


Agravios


César Menez Ramos, en su recurso de revisión formuló a guisa de alegatos, los siguientes argumentos:


Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR