Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3407/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 635/2015 RELACIONADO CON EL A.D. 643/2015))
Número de expediente3407/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3407/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3407/2016

QUEJOSO: JAOI




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 8 de marzo de 2017.



Visto Bueno Ministro


Sentencia

Cotejo





Que resuelve el recurso de revisión 3407/2016, interpuesto por JAOI en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el expediente número *****,1 negándole el amparo de la justicia federal.




Sumario



En este asunto una persona pretende que se aplique un criterio emitido por esta Suprema Corte, para que no se le obligue a pagar pensión alimenticia a sus menores nietos. No obstante, esta Primera Sala considera que dicha cuestión adquirió firmeza procesal y por ende, no puede ser analizada nuevamente.



  1. Antecedentes2


AAR en representación de sus dos menores hijos demandó de JAOP —padre— y de JAOI —abuelo paterno—, un monto de pensión alimenticia suficiente para cubrir las necesidades de sustento y educativas de sus hijos.3 Enfatizó que la acción en contra del abuelo paterno se fundamentaba en que el padre de los niños se encontraba preso por un delito federal4 y por ende, no podía hacerse cargo de su obligación alimenticia. El padre negó la acción aludiendo que sí cumplía con el pago de alimentos, pues en prisión elaboraba diversos objetos que le permitían obtener un ingreso.


En primera instancia, se determinó que la obligación de alimentos sólo resultaba procedente respecto al padre y no así por lo que hace al abuelo paterno, porque no se acreditaba la imposibilidad de los padres para ministrar alimentos a sus hijos.5 Decisión que fue confirmada por la Sala responsable, pues en el caso efectivamente no se acreditaba la falta o imposibilidad de ambos progenitores para ministrar alimentos a sus hijos.6 Ante ello, la madre decidió ampararse.


El Tribunal Colegiado7 determinó concederles el amparo a la quejosa y a los menores, pues estimó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco,8 la disminución en la capacidad económica de uno solo de los progenitores puede actualizar la obligación subsidiaria que tienen los abuelos de proporcionar alimentos a los nietos menores de edad.9 Resolución de la cual se emitió la tesis aislada III. 1o. C.7 C (10ª) de rubro y texto siguiente: “ALIMENTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES PARA OTORGARLOS, CUANDO EL PADRE TENGA LIMITADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO, OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO)”10


En cumplimiento a la concesión del amparo, la responsable ordenó el desahogo de diversas pruebas para evaluar la capacidad económica del deudor alimentario y las necesidades de los acreedores alimentarios. En virtud de ello, el juez de origen ordenó el desahogo de diversas pruebas, dictando sentencia el 27 de enero de 2015, en la cual siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo —evaluar el material probatorio para determinar si el padre sufría una disminución en su capacidad económica que actualizará la obligación subsidiaria del abuelo paterno— concluyó que no se acreditaba que el padre no fuera económicamente activo, por lo que determinó no vincular al abuelo paterno al pago de alimentos.


Cabe señalar que el criterio emitido por el órgano colegiado fue denunciado en la contradicción de tesis 410/2014,11 resuelta por esta Primera Sala el 7 de octubre de 2015. En la cual se estableció que la obligación alimentaria que pueden llegar a tener los abuelos respecto de sus nietos deriva del principio de solidaridad familiar basado en una expectativa de asistencia recíproca. De la cual derivó la tesis de jurisprudencia de rubro: “OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES.”12


Retomando la secuela procesal, AAR apeló la decisión de primera instancia.13 En esencia, argumentó que el monto de pensión alimenticia que se fijó a cargo del padre —un salario mínimo elevado al mes— resultaba insuficiente para satisfacer las necesidades más elementales de los niños. A ello agregó que dado que el progenitor padecía narcodependencia, se verificaba su incapacidad para laboral, y por tanto, la imposibilidad de proporcionarles alimentos a los menores. En ese sentido, enfatizó que se actualizaba el supuesto contenido en el artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco, es decir, que el abuelo paterno se encontraba obligado a cubrir las necesidades alimenticias de los niños. Finalmente, señaló que se omitió establecer el pago de alimentos caídos.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 15 de julio de 2015.14 En esta resolución la Sala decidió modificar la sentencia impugnada y condenar al pago de alimentos tanto al progenitor como al abuelo paterno por un monto de un salario mínimo elevado al mes. La Sala estimó que al no acreditarse fehacientemente la posibilidad económica del padre, la obligación de proporcionales alimentos a los menores sí recaía de manera subsidiaria o complementaria en el abuelo paterno.15 Por otra parte, señaló que resultaban inoperantes los agravios relacionados con el pago de alimentos caídos, pues del contenido del material probatorio no se acreditaba la procedencia de los mismos.


AAR16 y JAOI17 —abuelo paterno— decidieron ampararse contra la sentencia de segunda instancia. AAR, construyó su argumentación, por una parte, respecto al monto de la pensión alimenticia que se fijó a favor de sus menores hijos con cargo a al progenitor y al abuelo paterno, y por otra, respecto a la negativa de establecer el pago de alimentos caídos.


Por su parte, JAOI —abuelo paterno— manifestó que la condena de pensión alimenticia subsidiaria o complementaria para satisfacer las necesidades de sus menores nietos, trasgrede en su perjuicio los principios de seguridad jurídica, impartición de justicia imparcial y debido proceso. Expone que carece de legitimación pasiva para asumir la obligación alimenticia que le impuso la sala responsable dado que sus menores nietos tienen padre y madre, los cuales están vinculados a suministrarles alimentos, además señala que ambos progenitores tienen la capacidad para desempeñar un trabajo para cubrir dichas necesidades alimenticias.18


El abuelo paterno, continua su argumentación, estableciendo que se interpreta de manera errónea, parcial y arbitraria el contenido del artículo 434 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues es claro, que para la procedencia de dicha obligación debe demostrarse que ambos progenitores se encuentran imposibilitados de manera absoluta para sufragar los alimentos de sus hijos. Indica que de hecho la Primera Sala de la Suprema Corte estableció que los abuelos de ninguna manera están obligados a dar manutención a sus nietos menores de edad, a menos que falten sus padres o estén imposibilitados para ejercer la patria potestad.19


En adición a dichos argumentos manifestó que es un adulto mayor —66 años— y que se encuentra jubilado, por lo que se ubica dentro de un grupo vulnerable que requiere de un trato preferente en términos del artículo 5, fracción V de la Ley para el Desarrollo integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.


El Tribunal Colegiado de conocimiento20 dictó sentencia el 6 de mayo de 2016. Respecto al amparo promovido por AAR21 el órgano colegiado estimó fundada su pretensión en torno al monto de pensión alimenticia que se fijó a cargo del abuelo paterno —un salario mínimo diario elevado al mes—, al estimar que la Sala no fundamentó con el material probatorio dicho monto. Por lo anterior, determinó conceder el amparo para que la Sala complementara el monto de pensión que se fijó a cargo del padre de los menores, con la que le corresponde cubrir al abuelo paterno, atendiendo al material probatorio y al principio de proporcionalidad.22


Por lo que hace al amparo promovido por JAOI23 —abuelo paterno— El Tribunal Colegiado señaló que el quejoso fundamentó la improcedencia de su obligación alimenticia con el criterio emitido por la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 410/2014. Asunto en el que esencialmente se determinó que la obligación subsidiaria alimenticia a cargo de los abuelos en ambas líneas, sólo se actualiza, bajo dos condiciones: ante la falta o imposibilidad de proporcionarlos por ambos progenitores. No obstante, concluyó que no era factible aplicar dicha interpretación.


Para el órgano colegiado la inaplicación del razonamiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte, se basaba en que en la citada contradicción de tesis 410/2014, contendió precisamente el amparo del cual deriva la presente secuela procesal....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR