Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2003 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 292/2002-PL)

Sentido del falloES PROCEDENTE Y FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL MINISTRO INSTRUCTOR PARA QUE PROVEA LO CONDUENTE EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO.
Número de expediente292/2002-PL
Sentencia en primera instancia )
Fecha30 Abril 2003
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA
C

RECURSO DE RECLAMACIÓN 292/2002-PL, DERIVADO

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2002.


recurso de reclamación 292/2002-pl, deRIVADO de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2002.



recurrente: GOBERNADOR DEL estado de baja california.



MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: pedro alberto nava malagón.


VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio depositado en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de la Ciudad de Mexicali, Estado de Baja California, el tres de septiembre de dos mil dos, E.E.W., quien se ostentó como Gobernador Constitucional de esa entidad, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de quince de agosto de dos mil dos, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 35/2002, por el que se le tuvo por no contestada la demanda de controversia constitucional.


SEGUNDO.- El auto materia de este recurso de reclamación, en lo medular, es del tenor siguiente:


"... Agréguese al expediente para que surta sus "efectos legales, la copia certificada del proveído "de quince de agosto del año en curso, dictado por "el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, "P. de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, en el recurso de reclamación 235/2002-PL, "deducido de la presente controversia "constitucional, promovido por el P. y el "Síndico Procurador del Municipio de Mexicali, "Estado de Baja California. En otro aspecto, visto el "estado procesal en que se encuentra este asunto, "es pertinente hacer mención que el Gobernador "Constitucional del Estado de Baja California, a la "fecha, no ha dado cumplimiento al requerimiento "ordenado en auto de veinticinco de junio del año "en curso, en el sentido de remitir a este Alto "Tribunal copia certificada de las documentales "que acrediten su personalidad; "consecuentemente, se le hace efectivo el "apercibimiento decretado en el aludido acuerdo, "por lo que no se le tiene contestando la demanda, "ni se proveen de conformidad sus peticiones "referentes al señalamiento de domicilio y a la "designación de delegados; además, conforme al "apercibimiento contenido en el auto admisorio, las "notificaciones derivadas de la tramitación de esta "controversia constitucional se le realizarán por "lista; no obstante lo anterior, por única ocasión, el "presente proveído deberá notificársele en su "residencia oficial. ...”


TERCERO.- En contra del anterior proveído, la parte recurrente adujo los siguientes agravios:


"PRIMERO.- Causa perjuicio, al suscrito, la falta de "apego, por parte del Ministro instructor, a la "presunción legal (sic) disposición contenida en el "primer párrafo del artículo 11, de la Ley "Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo "105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, que establece que el "demandado debe comparecer por conducto de los "funcionarios facultados para representarlo, "asimismo, establece que en todo caso se "presumirá que quien comparece a juicio goza de la "representación legal y cuenta con la capacidad "para hacerlo. El Ministro instructor, causa agravio "al suscrito, al hacer efectivo el apercibimiento "decretado en auto de fecha quince de agosto del "presente año, por considerar que no se remitieron "a ese Alto Tribunal las constancias que acreditan "la personalidad del suscrito.--- PARTE QUE LO "CAUSA.- El auto de fecha quince de agosto del "año dos mil dos, en el cual el Ministro instructor, "acuerda que ‘el Gobernador del Estado de Baja "California, a la fecha no ha dado cumplimiento al "requerimiento ordenado en auto de veinticinco de "junio del año en curso, en el sentido de remitir a "este Alto Tribunal copia certificada de las "documentales que acrediten su personalidad.’--- "EXPRESIÓN DEL AGRAVIO.- Vulnera en perjuicio "del Gobernador del Estado de Baja California, el "contenido del artículo 11, de la Ley Reglamentaria "de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, la resolución pronunciada por el "Ministro instructor, puesto que la misma es "evidentemente contradictoria al espíritu del "legislador, ya que textualmente se previó en el "artículo 11, de la Ley de la materia que: ‘En todo "caso, se presumirá que quien comparezca a juicio, "goza de la representación legal y cuenta con la "capacidad para hacerlo, salvo prueba en "contrario.’--- Es claro, que el razonamiento "plasmado por el Ministro instructor, en el sentido "de no acreditarme la personalidad con que "comparezco, y por ende, no tenerme por "contestada la demanda, me causa agravio, al no "considerar que la ley de la materia, en el artículo "precitado, me otorga la presunción legal al "momento de apersonarme al juicio, de "constituirme en parte en los términos señalados "por la actora y acordados en el auto admisorio de "la controversia constitucional.--- Efectivamente, "no sólo el citado precepto legal es claro en cuanto "al carácter de quien comparece a juicio, sino que "además, previene que no se admitirá ninguna "forma diversa (de representación) de la "mencionada; en tal circunstancia, el Ministro "instructor, omite valorar que la autoridad que "comparece, en el presente caso, es el Gobernador "del Estado de Baja California, y que por su propia "calidad de autoridad, no se encuentra sujeto a las "reglas de la representación convencional, que "rigen a los particulares.--- Ahora bien, no pasa "desapercibido, que no obstante que el suscrito, "comparezco a contestar la demanda, y señalar "domicilio para oír y recibir notificaciones en el "tiempo concedido por la ley, el Ministro instructor "me previene, en acuerdo de fecha veinticinco de "junio de dos mil dos, para que acredite la "personalidad con que comparecí, de una forma "que deviene inconcusa (sic), puesto que, si no me "reconoce el carácter con que me acredito, ni "provee de conformidad mis peticiones, "contradictoriamente, sí me tiene por señalado el "domicilio para oír y recibir notificaciones, y por "autorizados a los delegados señalados en la "misma (sic); de tal manera, que por una parte, no "me reconoce, mi personalidad, y por otra, opta por "notificarme en el domicilio señalado en autos, "domicilio que finalmente, por encontrarse "señalado en el mismo escrito de contestación de "demanda, no puede ser tomado en cuenta para "realizar una notificación legalmente válida, ya que "se encontraba reservado, para acordar lo "conducente, una vez que el suscrito acreditara su "personalidad, al igual que respecto de los "delegados señalados, a quienes conjuntamente "con el suscrito, se desconoció la personalidad, al "momento de comparecer, motivo por el cual la "notificación del auto de fecha veinticinco de junio "del presente año, mediante el cual se le efectuó "requerimiento para acreditar su personalidad, "debió haberse notificado, en las oficinas de esta "autoridad en el Estado de Baja California.--- En "este orden de ideas, es prudente hacer notar, que "el suscrito, fue señalado expresamente como "autoridad demandada en la controversia "constitucional instaurada por el XVII "Ayuntamiento de Mexicali, adquiriendo por dicho "señalamiento, el carácter que prevé el artículo 10, "fracción II de la citada ley, y consecuentemente, "comparecí con la personalidad y el carácter "atribuido, a deducir mis derechos; aunado a ello, "no existe disposición legal alguna, con excepción "del caso de suplencia previsto por el artículo 52 de "la Constitución Política del Estado Libre y "Soberano de Baja California, que el suscrito pueda "ser representado. Es, en esta situación, que el "referido artículo 11, de la Ley Reglamentaria, me "otorga la presunción legal de que al momento de "comparecer a juicio, gozo de la personalidad y "capacidad para hacerlo, fundamento legal que va "más allá del criterio del Ministro instructor, quien "sin ninguna base legal para ello, objeta de motu "proprio, la personalidad del suscrito, y aún más, "me sanciona, bajo un razonamiento infundado, al "tener por no contestada mi demanda, a las "prestaciones del actor, (sic) y no acordar mis "peticiones, no obstante que de igual manera, la "misma ley establece en su artículo 23, los "requisitos que deberá contener la contestación de "demanda, entre los cuales no se contempla anexar "los instrumentos que acrediten la personalidad "respectiva los que fueron debida y oportunamente "cubiertos, como se aprecia en el mismo texto de la "contestación de demanda, y que relacionados con "el artículo 11, en su parte conducente, son "suficientes para tenerme por presentado, en la "controversia constitucional, así como por hechas "las manifestaciones que en el mismo se "contienen.--- De lo expuesto con antelación, y no "obstante que el multicitado artículo 11, es "suficientemente claro, en cuanto a la "representación de las autoridades que "comparecen a juicio, de igual manera la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado "con criterios que sostienen la legitimidad de las "autoridades, al momento de comparecer a juicio, "determinando innecesario, que dichas autoridades "exhiban sus nombramientos para acreditar su "personalidad.--- Sirve de fundamento a lo anterior, "la siguiente tesis jurisprudencial, que por ser "aplicable en lo conducente al presente asunto, "me permito invocar y reproducir.--- JUICIO DE...

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