Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 367/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Mayo 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 2/2008))
Número de expediente367/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1190/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 367/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 367/2008. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades responsables:

1.- El Juez Vigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario

del Distrito Federal.

2.- La Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal.



Actos reclamados:

1.- De la primera autoridad citada, se reclama la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, en el expediente de la controversia de arrendamiento **********.

2.- De la segunda autoridad mencionada, se reclama:

a) La sentencia definitiva de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, publicada el veinticinco siguiente, y su aclaración de sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, en el toca número **********, en la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por lo que se confirmó la resolución de veintitrés de agosto de dos mil siete, emitida en el expediente de la controversia de arrendamiento **********.

b) La resolución de aclaración de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, emitida el cinco de noviembre del mismo año, en el toca **********, en la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que se confirma el auto de fecha seis de julio de dos mil siete, dictado por la primera autoridad responsable citada, en el expediente **********.

c) La resolución de aclaración de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, emitida el cinco de noviembre del mismo año, en el toca **********, en la cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que se confirma el auto de fecha quince de agosto de dos mil siete, dictado por la autoridad responsable citada en primer lugar, en el expediente **********.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercera perjudicada a la **********; y no obstante que omitió narrar los antecedentes de los actos reclamados, a continuación se reproducen los antecedentes mencionados en la sentencia que hoy se recurre, los cuales son los siguientes:

1.- ********** por conducto de su apoderado (**********), demandó en la vía controversia del arrendamiento inmobiliario, a **********.

2.- La Juez Vigésimo Quinto del Arrendamiento Inmobiliario del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien por cuestión de turno conoció del asunto, en proveído de once de junio de dos mil siete, admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas y ordenó emplazar a la demandada.

3.- **********, por conducto de su administrador único, dio contestación a la demanda instaurada en su contra; opuso, entre otras excepciones, la derivada de los artículos 35, fracción III, 36, 39 y 40 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (conexidad de la causa), y demandó de la parte actora, en vía de reconvención, las prestaciones indicadas en tal ocurso. Asimismo, la parte demandada ofreció, entre otras pruebas, la testimonial, así como la pericial en materia contable, y la pericial en ingeniería y valuación.

4.- En proveído de seis de julio de dos mil siete, la juez natural desechó la prueba testimonial, en virtud de que el término para el ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas en controversia sobre inmuebles no destinados a la habitación no podía exceder al fijado por los artículos 959 y 960 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

5.- En contra del anterior auto, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, en el toca **********, que resolvió el veintitrés de octubre de dos mil siete, en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación opuesto, y confirmó el auto apelado.

6.- En auto de diez de julio de dos mil siete, la juez natural declaró improcedente la excepción de conexidad de la causa opuesta por la demandada, toda vez que, de la inspección judicial practicada en el diverso expediente ********** (del índice del Juzgado Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal) se advertía que hasta ese momento no se había emplazado a juicio a la demandada, por lo cual no se actualizaban los supuestos del artículo 39 del código adjetivo civil.

7.- En acuerdo de quince de agosto de dos mil siete, la juez de primer grado desechó tanto la prueba pericial en materia de contabilidad como la ofrecida en materia de ingeniería y valuación, en virtud de no ser las idóneas para acreditar las pretensiones de la demandada.

8.- El proveído de referencia fue impugnado por la parte demandada a través del recurso de apelación, del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, en el toca **********, que resolvió el veintitrés de octubre de mil siete, en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación opuesto, y confirmó el auto apelado.

9.- Seguido el juicio por sus cauces legales, la juez de primer grado dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil siete, en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento base de la acción y condenó a la demandada a entregar a la actora los locales comerciales materia de la litis, así como a pagar la renta del mes de junio de dos mil cinco, más el impuesto al valor agregado (y las subsecuentes pensiones rentísticas hasta la desocupación y entrega de dichos locales), y el costo por el suministro de agua reclamado.

10.- Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala responsable en el toca **********, que resolvió el treinta de octubre de dos mil siete, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado. Dicha sentencia es la que constituyó el acto reclamado en el amparo directo del que derivó el presente recurso de revisión.

La quejosa expresó en su demanda de garantías los conceptos de violación que estimó pertinente, de los cuales a continuación sólo se sintetiza el primero de ellos, en el que se contiene lo relativo a la inconstitucionalidad planteada, materia de esta instancia, en el cual señaló lo siguiente:

Que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 362 y 968 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que desde el escrito de reconvención ofreció sus pruebas con todos los requisitos que establece la ley, y el juez de primera instancia, se abstuvo de admitir dichas pruebas, haciéndose valer la inconstitucionalidad de los artículos 959 y 960 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 166, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Que el juez de primera instancia violó lo establecido en los artículos mencionados, sobre todo en lo relativo al ofrecimiento y desahogo de sus pruebas, para llegar a la verdad; que el artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que en todo lo no previsto en el capítulo de arrendamiento inmobiliario, serán aplicables las reglas generales de prueba del mismo código adjetivo, y por lo tanto, asevera la quejosa, son aplicables los artículos 362 y demás relativos del propio código citado.

Que es inconstitucional la determinación del juez de primera instancia, por violaciones procesales, por lo que deberá revocarse la resolución que se combate a fin de ordenar se admita la prueba testimonial que ofreció por la inconstitucionalidad de los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Que en efecto, el plazo que establece el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es con el objeto de poder desahogar debidamente una probanza ofrecida por la quejosa, para acreditar los extremos de las excepciones hechas valer en su reconvención.

Cita como aplicable y obligatoria la jurisprudencia con los rubros de: “AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY RECLAMADA, VÍA CONCEPTO DE VIOLACIÓN CON MOTIVO DE UNA VIOLACIÓN PROCESAL COMETIDA DENTRO DE JUICIO, NO PUEDE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO POR FALTA DE PREPARACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE LA MATERIA” y “NORMAS PROCESALES. NO TODAS LAS QUE SE CONTIENEN EN EL ...

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