Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2412/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 417/2015))
Número de expediente2412/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2412/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2412/2016.

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dos de julio de dos mil quince dictada en el expediente ********** del índice de la Tercera Sala Regional del indicado tribunal, en el que se reconoció la validez de las resoluciones de tres, siete y diez de noviembre de dos mil catorce, a través de las cuales el Titular de la Subdelegación Hidalgo, Delegación Estatal Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó los créditos fiscales 143019415, 148019415, 143020045, 148020045, 143020946, 148020946, 143021837, 148021837, 143022408 y 148022408 en cantidad total de $********** (**********), por concepto de diferencias en el pago de cuotas obrero patronales respecto de los periodos 7/2010, 8/2010, 9/2010, 10/2010 y 11/2010.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito con sede en Zapopan, J..

Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2412/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defesa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que **********, que actuó por conducto de ********** –a quien el P. del tribunal a quo reconoció la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante auto de cuatro de septiembre de dos mil quince–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en ese tenor, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el once de abril de dos mil dieciséis conforme a la constancia que obra a folio ciento cuarenta y nueve del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce de abril del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del trece al veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dado que los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito con sede en Zapopan, Jalisco, el veintiséis de abril próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. El tres, siete y diez de noviembre de dos mil catorce, el Titular de la Subdelegación Hidalgo, Delegación Estatal Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó los créditos fiscales 143019415, 148019415, 143020045, 148020045, 143020946, 148020946, 143021837, 148021837, 143022408 y 148022408 en cantidad total de $********** (**********), por concepto de diferencias en el pago de cuotas obrero patronales respecto de los periodos 7/2010, 8/2010, 9/2010, 10/2010 y 11/2010, en las que se calcularon recargos con base en lo siguiente:

(…) RECARGOS: En virtud de que el patrón, citado en el encabezado de la presente cédula de liquidación, fue descubierto por esta autoridad en su carácter de organismo fiscal autónomo; omitiendo el pago de las cuotas obrero patronales, que corresponden al régimen obligatorio, consistente en los seguros de enfermedades y maternidad, seguro de invalidez y vida, seguro de riesgos de trabajo, seguro de guarderías y prestaciones sociales como ha quedado señalado, con fundamento en el artículo 21, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y último del Código Fiscal de la Federación vigente, se procede a determinar el importe de recargos en concepto de indemnización al Instituto Mexicano del Seguro Social por la falta de pago oportuno; dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las cuotas omitidas actualizadas la tasa que resulta de sumar las aplicaciones en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de las cuotas de que se trate.

La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en...

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