Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha24 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIAFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 181/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 263/2006))
Número de expediente147/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..


síntesis


Tema a resolver: ¿En términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, es procedente la sustitución de la pena de prisión impuesta cuando existe una sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio dictada con posterioridad a la comisión del delito por el que se juzga?



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO


Basta con que al dictarse sentencia definitiva se tenga plena certeza de que el implicado fue condenado en sentencia ejecutoriada por diverso delito, que además sea doloso y perseguible de oficio, para que sea improcedente la concesión de los sustitutivos de la pena que mereció por el ilícito que se le juzga; en el mismo sentido, no se podrá considerar como apto para negarle la sustitución de la pena, aquel proceso penal que aunque emane de hechos cometidos antes del delito por el que se le juzga, aun no se haya dictado sentencia ejecutoriada, pues lo que interesa es que con anterioridad al momento en el que se resuelve sobre la procedencia de los sustitutivos, se emita sentencia ejecutoriada por un delito doloso perseguible de oficio, circunstancia que se actualizó en el caso que originó el amparo.














CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO


De una interpretación lógica-jurídica de lo dispuesto por la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal en comento, cuando emplea la frase “a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada”, se refiere a sentencias ejecutoriadas antes de la fecha de comisión del ilícito por el que es juzgado, no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implica darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo.


En ese sentido, dicho tribunal emitió la tesis de rubro:

SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES INACERTADA LA SENTENCIA QUE NIEGA ESE BENEFICIO POR EL HECHO DE QUE EXISTA EN CONTRA DEL SENTENCIADO UNA CONDENA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE JUZGA. De una correcta interpretación de la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, cuando emplea la frase a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso que se persiga de oficio, se concluye que se refiere a sentencias ejecutoriadas pronunciadas antes de la fecha de la comisión del ilícito por el que es juzgado el inculpado y no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implica darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo; en efecto, el Constituyente en la exposición de motivos que dio lugar a adición del impedimento o limitación para la sustitución de la pena de prisión, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, en lo que interesa estableció: “…Los sustitutivos penales han dado resultados satisfactorios… Sin embargo, la práctica ha demostrado que este beneficio, cuando es otorgado a sujetos que previamente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoria por delito doloso perseguible de oficio, no cumple con su función de prevención general del delito. Esto último deriva de la peligrosidad de esta clase de delincuentes que, por lo general, aprovechan la sustitución de la pena para volver a delinquir. En virtud de lo anterior, la iniciativa propone limitar a la autoridad judicial a conceder los beneficios de la sustitución de la pena bajo nuevos parámetros y siempre y cuando no se trate de delincuentes condenados previamente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.”; por consiguiente, es inacertada la sentencia que niegue los beneficios que contempla dicho precepto por el hecho de que exista una condena dictada con posterioridad a la comisión del delito que se juzga, puesto que lo que se pretende con aquella condicionante es negarle toda posibilidad al sujeto activo que a pesar de haber sido condenado en ocasiones anteriores, insista en reiterar una conducta antisocial reprochable, esto es, un delito doloso perseguible de oficio, mas no por los hechos futuros que pretenda cometer o cometiere, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría precisado, asentando tal evento como obstáculo para conceder el citado beneficio.


Esta Primera Sala estima que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el siguiente criterio:


SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). La determinación de sanciones y el otorgamiento de los sustitutivos penales se sustentan tanto en el Código Penal Federal como en el Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales no deben estudiarse aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador, además de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debido proceso y el respeto de otros derechos fundamentales. Así, para determinar el alcance y la procedencia de la sustitución de la pena de prisión prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, debe analizarse dicha institución a la luz del fin de la sanción penal que se sustituye y del sistema que al respecto prevén los ordenamientos legales citados. Ahora bien, del análisis de los artículos 24, 42 y 70 del Código Penal Federal, se advierte que la pena de prisión no es el único medio para resocializar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado, sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que además de propiciar la prevención especial, motivan al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad, esto es, tienen como fin prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un ilícito, lo cual es acorde con el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que en toda sentencia condenatoria deberá ordenarse la amonestación del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone; entre las cuales está la consistente en que en caso de cometer un nuevo delito no se le podrán conceder los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 70 aludido. En ese orden de ideas, de la interpretación teleológica del artículo 70 del Código Penal Federal, se concluye que tal precepto obedece al comportamiento del reo frente a la pena; de ahí que si bien no es posible conceder el beneficio de la sustitución de la pena a quienes insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, tampoco puede negarse dicho sustitutivo a quienes no han delinquido o cuando el ilícito por el que se les sanciona se cometió antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada, pues ésta no debe considerarse como antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión, ya que no es razonable ni proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena por un hecho o acto que cometió antes de que por primera vez un juzgador le señalara las consecuencias de su responsabilidad penal y le advirtiera las consecuencias de un acto delictivo posterior. Lo anterior, no implica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la autoridad judicial no podrá negar los mismos, por el hecho de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por razones diversas en ejercicio de su arbitrio judicial.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2006-PS.

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