Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7583/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 452/2017))
Número de expediente7583/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7583/2017 [27]





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7583/2017.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

maría del carmen alejandra hernández jiménez.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de dieciséis de mayo del propio año, emitido por la Junta Especial Número Tres de la Local referida dentro del expediente laboral **********.


Mediante proveído de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, admitió la demanda registrándola con el número **********.


Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el tercero interesado –parte demandada- **********, interpuso amparo adhesivo. Por proveído del día veintiocho siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo admitió y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el veintiséis de octubre de la propia anualidad, en la que concedió el amparo para efectos a la quejosa principal y lo negó al adherente.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión principal y adhesiva. Inconforme con tal determinación, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número 7583/2017, dado que el inconforme impugnó la constitucionalidad del artículo 805, en relación con el 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo los artículos 74 y 76, en relación con el 79, fracción V, así como el 81, fracción II, todos de la Ley de Amparo; ordenó turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y que se enviara a esta Segunda Sala.


En auto de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Por su parte, la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso revisión adhesiva, la que fue desechada por extemporánea el uno de febrero de dos mil dieciocho.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, el Acuerdo General Plenario 9/2015, en su punto segundo dispone que se entenderá que la resolución del amparo directo en revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando:


SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido directamente por el representante legal del tercero interesado, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.1


La sentencia impugnada se notificó por lista autorizada el miércoles quince de noviembre de dos mil diecisiete,2 de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes diecisiete de noviembre al viernes uno de diciembre del año en cita.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


A fin de quedar en aptitud de establecer si en este caso se surten las exigencias apuntadas para la procedencia del recurso, es necesario traer a cuenta algunos antecedentes que lo informan.



I. Antecedentes.


  • En el juicio de origen la trabajadora demandó, entre otras cuestiones, la reinstalación en los mismos términos en que se venía desempeñando, o en su defecto, la indemnización en términos de ley, el pago de salarios caídos, del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo salario devengado, aportaciones al INFONAVIT, IMSS Y AFORE, fondo de ahorro, horas extras, descansos obligatorios.


En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se ofrecieron por la parte actora, entre otras, la inspección ocular para demostrar si entre los documentos en poder de los demandados se encontraban datos que acreditaran la relación laboral y sus características.


De la diligencia en que se desahogó dicha prueba se desprende que la demandada sólo exhibió dos contratos individuales de tiempo determinado y recibos de pago que acreditan la relación laboral de dos personas distintas a la actora.


Seguidos los trámites legales, la Junta responsable dictó el laudo reclamado, mediante el cual se dijo que la actora no acreditó su acción principal de reinstalación, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


Para llegar a tal conclusión la Junta, entre otras, valoró la prueba de inspección ocular ofrecida por la trabajadora, en el sentido de que no alcanza valor probatorio pleno, “pues la no exhibición de los documentos no puede traer como consecuencia la presunción del vínculo laboral dada la negativa de la relación de trabajo formulada en la contestación, resultando esta prueba por sí sola...

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