Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 788/2006)

Sentido del falloREMÍTASE EL ASUNTO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha05 Julio 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN 142/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AI-2/2004)
Número de expediente788/2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 788/2006

AMPARO EN REVISIÓN 788/2006

amparo en revisión 788/2006.

quejosO: **********.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: La aprobación y expedición del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en específico la reforma al artículo 101 del C.F. de la Federación.


PRECEPTO IMPUGNADO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Artículo 101 del C.F. de la Federación, que a la letra dice:


(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 1991)

Artículo 101.- Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en Materia Federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO: Negó el amparo.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, al considerar que era legalmente incompetente para conocer del recurso.



RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA


En las consideraciones:


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto.


Que los agravios propuestos son infundados.


Ello es así, porque no asiste la razón al recurrente al alegar que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por contravenir el artículo 20 de la Carta Magna, porque supuestamente impone mayores requisitos para obtener el beneficio de la condena condicional, puesto que, por un lado el precepto legal impugnado únicamente establece en qué casos proceden los beneficios de conmutación o sustitución que pueden otorgarse a los sentenciados por delitos fiscales, por el otro, el beneficio de la condena condicional no está reconocido como un derecho fundamental en la Constitución.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 101 del C.F. de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete.


TERCERO.- Remítase el asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.



Tesis que se cita:


DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


DELITOS FISCALES. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO.”


amparo en revisión 788/2006.

quejosO: **********.



Vo.Bo.

ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil seis.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Quinto Circuito en Hermosillo, S., **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. El Congreso de la Unión.

  2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. El S. de Gobernación.

  4. El S. de Hacienda y Crédito Público.

  5. El Director del Diario Oficial de la Federación.

ACTOS RECLAMADOS:


  • La aprobación y expedición del C.F. de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y que entró en vigor a partir de mil novecientos ochenta y tres.

  • La Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en específico la reforma al artículo 101 del C.F. de la Federación.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó, en síntesis, el siguiente concepto de violación:


Se vulneran en perjuicio del quejoso las normas contenidas en los artículos 14 y 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94 y 101 del Código Fiscal de la Federación; 269, 280, 281 y 285 al 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, por falta de aplicación y los artículos 363, 364 y 389 del Código Federal de Procedimientos Penales por aplicación indebida y deficiente interpretación.

El artículo 101 del C.F. de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete transgrede el numeral 20 constitucional debido a que establece que los sentenciados por delitos fiscales deben cumplir determinados requisitos para obtener algún beneficio como sería la conmutación o substitución de sanciones. De acuerdo con el artículo 94 del C.F. de la Federación, los jueces federales están impedidos por disposición expresa para imponer sanción pecuniaria por delitos fiscales como el de defraudación fiscal que contempla el artículo 108, fracción III del citado código.

En el artículo 101 del C.F. de la Federación se contempla un supuesto que es distinto al que se encuentra en el artículo 94 del mismo ordenamiento y que es en el que el J. se basó para dejar al quejoso exento del concepto de reparación del daño; por lo que, no se debe aplicar dicha reparación con base en el citado artículo 101 del C.F. de la Federación.

En la resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres no se estableció expresamente la forma en la que se debían garantizar los adeudos fiscales. Previamente a la emisión de la misma la representación social federal no aportó constancia alguna que acreditara que el monto fuera distinto al señalado en la sentencia por lo que no se puede limitar el uso y goce del beneficio que le concedió el juzgador.

No hay obligación de cubrir importes actualizados y a lo único que se le puede requerir es a garantizar el importe de $1, 088,878.61 a satisfacción del fisco federal mediante una de las formas para garantizar establecidas en el artículo 141 del Código Fiscal Federal.

En el artículo 101 del C.F. se condiciona a la persona a reparar el daño al cuál no fue sentenciado para hacer uso del beneficio que se le concedió. Es improcedente que la autoridad responsable deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación del monto de las contribuciones omitidas sujetas a proceso como son los recargos y sanciones administrativas que no fueron objeto de análisis del proceso del cuál emana la sentencia definitiva por la que fue sentenciado el quejoso. El artículo 101 del Código Fiscal en ningún momento contempla que las contribuciones por las cuáles se le siguió proceso al quejoso deban garantizarse o cubrirse con recargos y sanciones administrativas ya que, se harían distingos en donde la ley no lo permite.

Al quejoso solamente se le puede solicitar el que garantice a satisfacción del fisco federal las contribuciones respecto de las cuáles se le siguió proceso en su contra pero en forma histórica, es decir, al momento en que se cometió el delito, lo cuál aconteció el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, es improcedente que quede al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación del monto total de las contribuciones.

No existe norma legal que contemple en forma expresa que para que las contribuciones se consideren garantizadas deban incluir actualización y sanciones o recargos, por lo que no se debe aplicar por analogía o mayoría de razón ningún supuesto que no esté contemplado en una norma vigente con anterioridad a los hechos acorde con el artículo 14 constitucional.


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., a...

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