Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4074/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 773/2017))
Número de expediente4074/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4074/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4074/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: VERÓNICA ESPÍRITU LIMÓN

RECURRENTE ADHESIVO: ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO SERVICIOS DE SALUD JALISCO (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4074/2018, interpuesto por Verónica Espíritu Limón, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 773/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil doce, Verónica Espíritu Limón, por su propio derecho, demandó del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco y otros, las siguientes prestaciones: a) la reinstalación en el trabajo que venía desempeñando; b) vacaciones; c) aguinaldo; d) el concepto denominado “Medidas de fin de año”; e) prima de antigüedad; f) reconocimiento de antigüedad desde el uno de abril de dos mil nueve al seis de diciembre de dos mil once; g) pago de séptimos días; h) prima dominical; y, i) pago de tiempo extraordinario.



  1. Del juicio conoció la Décimo Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, la cual registró con el número 10/2012/11-F y, previo desahogo del requerimiento formulado, por auto de veintiocho de junio de dos mil doce la admitió a trámite. Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis la referida Sala emitió un primer laudo en el que condenó a Servicios de Salud Jalisco al pago de vacaciones en su parte proporcional del año dos mil once y el pago por concepto de medidas de fin de año; por otra parte, absolvió a Servicios de Salud Jalisco a reinstalar a la actora y de las restantes prestaciones.



  1. Primer demanda de amparo. Contra dicho laudo, la actora V.E.L. promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mismo que lo registró con el número 803/2016 y, en sesión de catorce de diciembre de dos mil trece, dictó sentencia en dicho asunto en la cual concedió la protección constitucional para efectos1.


  1. Segundo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria descrita, una vez repuesto el procedimiento, emitió un segundo laudo de doce de julio de dos mil diecisiete, en el que condenó a Servicios de Salud Jalisco al pago de vacaciones en su parte proporcional del año dos mil once y el pago por concepto de medidas de fin de año; por otra parte, absolvió a Servicios de Salud Jalisco a reinstalar a la actora y de las restantes prestaciones.


  1. Segunda demanda de amparo. Contra esa determinación, Verónica Espíritu Limón promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer nuevamente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual la registró con el número 773/2017 y la admitió a trámite.



  1. En la demanda de amparo presentada, en lo que aquí interesa, adujo en sus conceptos de violación sexto y séptimo que la Sala responsable violó sus garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que el juicio laboral de origen fue resuelto con fundamento en una legislación que no era aplicable al caso concreto, pues los trabajadores al servicio del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Jalisco no deben ser considerados como empleados del Estado, dado que al prestar sus servicios para una institución descentralizada no los rigen las disposiciones establecidas en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sino que les son aplicables las normas de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Además, afirmó que los demandados solicitaron a la Junta responsable que declinara la competencia en favor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; sin embargo por resolución interlocutoria, la misma determinó que no declinaría la competencia y fundamentó su determinación en disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, concluye que al presente asunto es aplicable todo el compendio de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Con base en lo anterior, afirmó que se violaron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues el laudo combatido fue dictado basándose en una ley y jurisprudencia que no son de observancia de la Sala responsable, lo cual la afectó gravemente puesto que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Por otra parte, afirma que si la Junta determinó basar su estudio respecto de una ley que no era competente, debió estudiar todas las tesituras para resolver el caso concreto, es decir, que si la responsable la trató como una empleada supernumeraria en términos del artículo 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entonces era su deber analizar la naturaleza de los contratos aportados por los demandados y determinar si estaba en aptitud de conceder la reinstalación, analizando la relación de trabajo, las funciones desempeñadas y el futuro del trabajo, para estar en aptitud de dictar un laudo.


  1. En tal virtud, derivado de que consideró que la responsable no juzgó conforme a la Ley Federal del Trabajo, la cual era aplicable al caso concreto, y tampoco se constriñó a la diversa Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, violó sus derechos humanos y procesales, razón por la cual solicitó la protección constitucional.


  1. Segunda sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo 773/2017, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional solicitada. Las consideraciones emitidas en cuanto los conceptos de violación sintetizados fueron las siguientes:


  1. Que los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto y sexto son infundados pues estableció que los nombramientos de la quejosa se valoraron conforme a las disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para concluir, en particular que con el último firmado por la accionante, se acreditó la existencia de relación por tiempo determinado que concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil once.


  1. Que es así, pues la delimitación de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conlleva a que sean las encargadas de aplicar adjetivamente, las normas procesales de la Ley Federal del Trabajo, lo cual no constituye impedimento para que puedan analizar la validez de los derechos sustantivos de los trabajadores, conforme a la norma o disposición legal o contractual que les haya dado origen, en tanto que la única limitante al respecto es que, con ella no se vulneren los derechos de los trabajadores, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Que respecto de las disposiciones contractuales que no se encuentren expresamente prohibidas, es posible que las partes puedan pactarlas de acuerdo a determinadas disposiciones legales, aun cuando sean ajenas a la Ley Federal del Trabajo, en particular si como en el caso se advierte ocurrió, quien extendió los nombramientos a la accionante, fue una entidad pública, la Secretaria de Salud Jalisco, cuyas relaciones con sus trabajadores se encuentran regidas por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


  1. De manera que, al quedar demostrado en el juicio laboral, que a la accionante se le expidieron diversos nombramientos de carácter supernumerario con fundamento en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el laudo debían analizarse, en cuanto a la validez de la temporalidad, de conformidad a esas disposiciones legales, por ser la forma conforme a la cual, se obligaron las partes, razón por la cual se concluyó que era inexacto que para determinar si se reunían los requisitos para que la contratación de la trabajadora fuera de carácter temporal, debiera determinarse la validez de los nombramientos conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Finalmente, el Tribunal Colegiado no advirtió queja deficiente que suplir, razón por la cual negó el amparo y protección de la Justicia Federal..


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (4074/2018); en el cual plantea en vía de agravios, substancialmente, lo siguiente:

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