Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3432/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 173/2017))
Número de expediente3432/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3432/2018




Amparo directo en revisión 3432/2018

quejosO y recurrente: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3432/2018, promovido en contra del fallo dictado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que **********, demandó en la vía sumaria civil, a la sucesión intestamentaria a bienes de su padre, **********, representada por su albacea definitivo **********, así como a ********** y **********, de apellidos ********** y a **********, el cumplimiento de un contrato de donación celebrado el veinte de julio de dos mil cuatro entre ella y el autor de la sucesión, respecto de un predio rústico; la escrituración de ese contrato ante fedatario público; y el pago de costas.


  1. De la demanda conoció el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de los R., Michoacán, quien admitió y registró el asunto bajo el número de expediente **********. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Juez emitió sentencia en el sentido de declarar procedente la acción sobre formalización de contrato escrito de donación y, por ende, condenó a la sucesión demandada a otorgar ante Notario Público la escritura de traslación de dominio materia de la litis.


  1. Apelación. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la parte actora. La séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán conoció de dicha apelación, bajo el número de toca **********. En resolución de veinte de enero de dos mil diecisiete la Sala confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior, al considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales2.


  1. En auto de tres de marzo de dos mil diecisiete3, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C. admitió la demanda y la registró bajo el número **********. En sesión de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el órgano colegiado resolvió negar el amparo solicitado4.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil dieciocho, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio **********5.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, previo requerimiento al recurrente, por auto de dos de julio de dos mil dieciocho6, admitió el recurso de revisión y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por los recurrentes fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado le fue notificada a las partes, por medio de lista, el treinta de abril de dos mil dieciocho8, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el dos de mayo del mismo año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del tres al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece de mayo, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General Plenario número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el quince de mayo de dos mil dieciocho9, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en el asunto que se examina sí pudiera afectarles o perjudicarles de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo el quejoso planteó, en síntesis, los siguientes postulados:


  1. La acción intentada por la parte actora fue la acción proforma o de otorgamiento de escritura, sin que a lo largo del libelo actio se advierta que la actora haya demandado a la sucesión para el efecto de que al contrato de donación se le diera la forma exigida por la ley, solo se limitó a solicitar se le otorgara escritura pública; por tanto, no se cumplen los requisitos de tal acción, como lo contempla el artículo 999 del Código Civil de la entidad.

El contrato de donación de un inmueble es un contrato formal que debe constar en escritura pública, circunstancia que no implica su existencia ni su nulidad absoluta, pues solo constituye un requisito de validez. Aun con la carencia de la formalidad exigida por la ley, el contrato de donación es válido para los efectos de que se otorgue la escritura pública correspondiente del inmueble materia del contrato, porque fue el propio magistrado quien determinó con base en los agravios expuestos ante el mismo, que el contrato de donación estaba afectado de nulidad relativa ante la falta de formalidad exigida por la ley. En tales condiciones, procedía subsanar la falta de formalidad en cuanto a la donación y la aceptación constar en escritura pública, no como lo sostiene la responsable, a otorgar escritura pública correspondiente pues ello equivale a subsanar las omisiones en la causa de pedir del actor y violar los principios de congruencia de las sentencias.

  1. La doctrina, la ley y la jurisprudencia son coincidentes en que los contratos en cuanto acto jurídico, se conforman de dos elementos: el de existencia, que se compone del consentimiento y del objeto; y el segundo, que es relativo a la validez, integrada por la capacidad, ausencia de vicios en la voluntad de las partes y la forma, cuando así lo estipule la ley.

Por tanto, contrario a lo que señala la responsable, el contrato de donación está regulado por los artículos 1493 al 1544 del Código Civil de la entidad y de los cuales se puede concluir que es una fuente de donación, merced por...

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