Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2702/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 36/2017))
Número de expediente2702/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2702/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2702/2017

Q. y recurrente: arturo sánchez de alba




PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez


Vo.BO.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2702/2017, interpuesto por A.S. de Alba, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo 36/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Poder Judicial del Estado de A., A.S. de Alba demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución por pago de lo indebido, por concepto del impuesto a la propiedad raíz de los ejercicios fiscales 2011 a 2014.


La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A. conoció del asunto bajo el expediente 1118/2016. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2016, el actor formuló ampliación de demanda.


Seguido el juicio en sus etapas procesales, el 25 de noviembre de 2016, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A. dictó sentencia en la que determinó que al no haber demostrado la parte actora su derecho subjetivo a la devolución que solicitó, lo procedente era declarar la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., el 8 de diciembre de 2016, Arturo Sánchez de Alba solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito bajo el expediente 36/2017, el que dictó resolución en sesión de 9 de marzo de 2017 en el sentido de negar el amparo solicitado. En contra de esta determinación se promueve el presente medio de impugnación.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso el recurso de revisión mediante escrito presentado el 7 de abril de 2017 ante la oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, siendo que su P., mediante proveído de 10 siguiente, ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


El recurrente aduce que el Tribunal Colegiado calificó incorrectamente de inoperantes los agravios de inconstitucionalidad expresados en contra de los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal de A.; 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para los ejercicios fiscales de 2011 a 2013; y 4, fracción I, de la ley en cita, para el ejercicio fiscal 2014.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 3 de mayo de 2017, su P. admitió el recurso de revisión; ordenó registrarlo bajo el expediente 2702/2017; turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito. Posteriormente, el P. de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo2 y por parte legitimada3.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.


  1. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o


  1. Que el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora bien, de la parte considerativa de la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal Colegiado de antecedentes, desestimó los argumentos del quejoso relativos a la ilegalidad de la resolución negativa ficta por medio de la cual se le negó el derecho a la devolución por pago de lo indebido; y, en lo atinente al resto de argumentos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, determinó lo siguiente:


  • Estimó ineficaz el argumento del quejoso en el que hizo una comparativa de los artículos 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de A. refiriendo que existe antinomia entre éstos y que vulneran su seguridad jurídica, el derecho patrimonial y los principios de proporcionalidad y equidad tributarios; pues consideró que el quejoso en ningún momento hizo una confrontación de dichos artículos con los preceptos constitucionales que estimó vulnerados ni desarrolló, al menos como causa de pedir, las razones por las cuales los preceptos tildados de inconstitucionales vulneran esos derechos. Por lo tanto, concluyo que no se satisficieron los requisitos mínimos para el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma.


  • Además, señaló que no existe la antinomia que adujo la parte quejosa, puesto que el artículo 100 aludido, no reconoce que el derecho a la devolución surja con base en un error de derecho, sino que ambos preceptos son coincidentes en establecer que para la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente enteradas al fisco, se necesita de una resolución firme que sea favorable a los intereses del solicitante.


  • Calificó de ineficaces los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación (sic), pues consideró que no hubo una aplicación de esa norma en la sentencia reclamada.


  • Asimismo, consideró ineficaces los argumentos en los que el quejoso alegó la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción I, de las Leyes de Ingresos del Municipio de A. para los ejercicios fiscales del 2011 al 2013; y 4, fracción I, de la misma ley pero vigente para 2014; ello, toda vez que violan la seguridad jurídica ya que el procedimiento legislativo de creación, autorización y aprobación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción publicadas como anexo uno de las leyes referidas, carecen de valor jurídico, en virtud de que no se respetaron las reglas establecidas para su aprobación, pues: (i) el Ayuntamiento de A. omitió autorizarlas en sesión de cabildo y (ii) fue elaborada por el Instituto Catastral del Estado de A.. Lo anterior, ya que señaló que tales preceptos tuvieron que haber sido aplicados en la sentencia reclamada, lo que no sucedió en el caso.


  • Finalmente, manifestó que, aun cuando es cierto que dichos preceptos sustentan el acto primigenio, pues en tales artículos se basó la determinación del impuesto a la propiedad raíz, a nada práctico conduciría su estudio, en virtud de que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión del amparo; toda vez que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la inconstitucionalidad de una norma por la que se hizo el pago de un tributo, no se retrotrae para efectos del pago de lo indebido.


  1. Por su parte, en el escrito de expresión de agravios, el recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


  • Los artículos 48, 100 y 100 TER del Código Fiscal del Estado de A., son inconstitucionales pues no se debe requerir la existencia de una resolución o sentencia favorable previa a la solicitud de devolución para que se efectúe el reembolso de...

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