Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-418/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-53/2009))
Número de expediente480/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el diecinueve de octubre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al fallar los amparos directos agrarios ********** y el **********, respectivamente, en los términos siguientes:


(…)**********, Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente, denunció la posible contradicción que pudiera existir entre el criterio sustentado por este Órgano Jurisdiccional en el amparo directo materia agraria ********** y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo directo agrario **********. --- En el asunto sometido a consideración de ese Órgano Colegiado, fue reclamada la nulidad del acto de enajenación de derechos parcelarios por la omisión de la notificación del derecho del tanto de conformidad con el artículo 80 de la Ley Agraria (vigente al diecisiete de abril de dos mil ocho). --- En principio, dicho Tribunal estimó que la autoridad responsable incurrió en una violación al procedimiento que afectó las defensas de las partes y trascendió al resultado del fallo, pues al declarar la nulidad del acto traslativo de derechos parcelarios por omisión de notificar el derecho del tanto a los sujetos de derecho agrario a que se refiere el tercer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, integró incorrectamente la litis, al no seguir el procedimiento que le permitiera en caso de prosperar la nulidad absoluta, sobre la destrucción de la totalidad de los efectos generados por el acto en cuestión. --- En segundo término, estimó que la cuestión de fondo sometida a su consideración, versó sobre la violación a una disposición de orden público, a saber, el artículo 80 de la Ley Agraria, vigente hasta el diecisiete de abril de dos mil ocho: --- (Se transcribe) --- Que de acuerdo a dicha disposición, los actos de enajenación de derechos parcelarios, sólo podrán ser llevados a cabo entre el titular de los derechos parcelarios y otro sujeto parcelario, es decir, un diverso ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población ejidal, siempre y cuando se cumpliera, entre otras formalidades, con la existencia de constancia de que se notificó al cónyuge y a los hijos del ejidatario, la intención de celebrar el acto de enajenación de sus derechos parcelarios, ya que ante la falta de dicha notificación, la venta podrá ser anulada. --- Que en ese sentido, resultaba aplicable el artículo 226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, pues tratándose de la nulidad de los actos traslativos de derechos parcelarios entre ejidatarios o avecindados, en términos del artículo 80 de la Ley Agraria, una vez decretada por el Tribunal Unitario Agrario, con motivo de la omisión de conceder al cónyuge y/o a los hijos del ejidatario enajenante el derecho del tanto, a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo, dicha nulidad es de carácter absoluto, al considerar que esa omisión (derecho del tanto), va en contra de una disposición del orden público que tiende a proteger el interés social. --- Actualizándose la figura de litisconsorcio pasivo necesario, pues implicaba que el Tribunal responsable retrotrajera la situación jurídica al estado previo a la enajenación declarada nula, destruyendo los efectos producidos por el mismo, sin que fuera posible condenar a una de las partes, sin que la condena afectara a la otra parte, por lo que en tales circunstancias, el Tribunal Agrario no proveyó lo necesario para dirigir adecuadamente la acción de nulidad para así integrar correctamente la litis, incurriendo en una violación procesal que afectó la correcta defensa de las partes trascendiendo al resultado del fallo. --- Por su parte, este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo agrario **********, en relación con la violación del derecho del tanto previsto en el artículo 84 de la Ley Agraria, en que se reclamó la nulidad del contrato de compraventa respecto de una parcela ejidal, se determinó por una parte, que la nulidad que pretendían los accionantes porque no se les corrió el derecho del tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Agraria; es relativa, porque el mismo numeral establece un plazo de treinta días naturales para ejercerlo a partir de la notificación, so pena de caducar, y porque dispone también que si no se hace la notificación respectiva, la venta podrá ser anulada, con lo cual se pone de manifiesto que el acto de enajenación es susceptible de surtir sus efectos. --- (Artículo 84. Se transcribe) --- Que en vista de que la pretensión no se fundó en un vicio en el consentimiento del contrato de compraventa, el mismo, tiene validez al contener los elementos esenciales consistentes en el consentimiento y objeto, lo que en caso contrario, resultaría la nulidad absoluta. --- Que la circunstancia de haber celebrado un contrato de compraventa sin haber cumplido el requisito previo de notificar el derecho del tanto a quienes tienen tal derecho en el orden de preferencia, constituye un vicio que no genera la inexistencia o nulidad absoluta, sino en todo caso, una nulidad relativa, esto conforme al artículo 2227 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente. --- Además, se determinó que solamente tienen derecho para demandar, aquellos sujetos que tenga la calidad precisada en el artículo 84 de la Ley Agraria ya referida; y en el estricto orden de preferencia, por ser dicha persona la que cuenta con legitimación para hacer valer la nulidad del contrato respectivo; por ser quien resulta afectado directamente con el acto jurídico celebrado, sin que tal acción pueda ser deducida, por persona diversa que se encuentra en un orden posterior a la de aquélla; pues deviene indiscutible la falta de legitimación la falta de legitimación para aducir la nulidad del contrato al existir un derecho de otra persona que le es preferente…”.


SEGUNDO. Por auto del veintitrés de octubre de dos mil doce , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar, así como admitir el expediente número 480/2012; requirió a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo **********, de su índice, así como el envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx; asimismo, ordenó la remisión del asunto a la Ponencia del señor M.S.A.V.H..


TERCERO. El veinticinco de octubre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día veintiséis de octubre al once de diciembre de dos mil doce.


CUARTO. Mediante acuerdo del treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


QUINTO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/1520/2012, del trece de diciembre de dos mil doce, en el sentido de declarar existente la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de...

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