Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO 2/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 393/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 394/2016))
Número de expediente2/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS

A MPARO DIRECTO 2/2017

AMPARO DIRECTO 2/2017

QUEJOSO: R.M.L.



MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

Colaboró: E. guerrero SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. El once de febrero de dos mil dieciséis1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, Ricardo Martínez López por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal respecto de las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:

  1. Cámara de Diputados

  2. Cámara de Senadores

  3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

  4. Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación


Actos Reclamados:

  • Respecto de las autoridades precisadas en los dígitos 1 a 3 se reclama la expedición, promulgación, refrendo, publicación y puesta en vigor del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

  • Inherente a la autoridad precisada en el dígito 4, se reclama la resolución de 9 de diciembre de 2015, emitida en el expediente del procedimiento paraprocesal especial 3/2014-P, en la cual se cometió el primer acto de aplicación del citado precepto, en la porción relativa al requisito exigido al hijo mayor de edad en el sentido de que debe estar afectado de una incapacidad de 50% o más, para tener acceso a los derechos laborales derivados del vínculo que unió a su madre.


SEGUNDO. Por acuerdo del J. Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, de quince de febrero de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de mérito y se registró con el número 257/2016-VI2.


TERCERO. Incompetencia legal. Por acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, el referido J. se declaró legalmente incompetente para conocer del citado expediente y ordenó remitir el mismo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que se turnara al Tribunal Colegiado que correspondiera3.


CUARTO. Trámite del juicio de amparo directo. Por acuerdo del Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de veintidós de abril de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de mérito y se registró con el número DT.393/20164.


QUINTO. Demanda de amparo adhesivo. Por escrito presentado en forma electrónica el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Carlos Antonio Gutiérrez Galeana, en su carácter de tercero interesado, promovió amparo adhesivo5 el cual, por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis, se admitió6.


SEXTO. Recurso de Reclamación. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de admisión.


El citado recurso fue tramitado bajo el expediente Rec. 10/2016 por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió declararlo infundado, al razonar que el procedimiento del que emanaba el acto reclamado no era un paraprocesal sino un procedimiento especial, como se advertía de lo dispuesto en los numerales 107 constitucional, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 892, 893, 895 y 898 de la Ley Federal del Trabajo.


SÉPTIMO. Solicitud de la facultad de atracción. Seguidos los trámites de ley correspondientes, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en el sentido de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo7.


OCTAVO. Admisión y turno de la solicitud. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 495/2016, turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R., y ordenó su envío a la Sala de su adscripción8. La solicitud fue resuelta el siete de diciembre de dos mil dieciséis en el sentido de ejercer dicha facultad.


NOVENO. Radicación en Sala. Posteriormente, mediante proveído de doce de enero de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número de amparo directo 2/2017, así como avocarse al conocimiento de asunto y turnar el expediente para su estudio al M.J.L.P.9.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente amparo directo, con fundamento en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, pues su resolución podría entrañar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley de Amparo, se reconoce a Ricardo Martínez López, legitimación para promover el presente juicio de amparo ya que es la parte accionante en el expediente del procedimiento especial en que se dictó el fallo que se reclama.


La demanda fue presentada en tiempo en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de quince días, al apreciarse de las constancias existentes que la resolución reclamada fue dictada el nueve de diciembre de dos mil quince,10 el quejoso fue notificado personalmente el miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis11, notificación que surtió efectos el jueves veintiuno de enero del mismo año.


En consecuencia, el término de quince días señalado en el artículo de mérito transcurrió del viernes veintidós de enero al viernes doce de febrero de dos mil dieciséis, excluyéndose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero, así como seis y siete de febrero, todos del año en cita por ser sábados y domingos respectivamente e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cinco de febrero del mismo año, inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, al haberse presentado la demanda de amparo ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el once de febrero de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 3 del presente cuaderno de amparo, resulta incuestionable que fue hecho dentro del término legal previsto en la ley de la materia.


Asimismo, se reconoce legitimación a Carlos Antonio Gutiérrez Galeana, al promover amparo adhesivo, al ser una de las partes en el procedimiento del que emanó la resolución de origen.


Por su parte, el amparo adhesivo fue presentado oportunamente en términos de los artículo 181 y 182 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de quince días, al apreciarse de las constancias existentes que el acuerdo admisorio de la demanda de amparo fue dictado el veintidós de abril de dos mil dieciséis12, mismo que fue notificado por lista al adherente el martes tres de mayo de dos mil dieciséis13, y surtió sus efectos al día siguiente, miércoles cuatro de mayo del citado año.


En consecuencia, el término de quince días señalado en el artículo 181 en comento transcurrió del seis al veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, excluyéndose los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, así como el cinco de mayo del mismo año, inhábil en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


En esas condiciones, al haberse presentado la adhesión por vía electrónica el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, según consta del certificado electrónico correspondiente14, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación porque al rendir el informe justificado así lo manifestó, lo que se corrobora con la resolución de nueve de diciembre de dos mil quince.


CUARTO. Antecedentes. De autos se advierten los siguientes datos:


R.M.L. demandó del 1) Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste), a) la declaración a su favor como...

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