Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2147/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Febrero 2008
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 298/2007))
Número de expediente2147/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2147/2007.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2147/2007.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: roberto avila ornelas.


S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: La Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal.



ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil siete, dictada en el expediente del Recurso de Apelación 2784/2007, dentro del Juicio número II-4585/2006.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, negó el amparo en contra del acto y autoridad señalada por la quejosa.



RECURRENTE: La parte quejosa.



El proyecto propone:


En las consideraciones:



Los agravios en que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 111, fracción VII, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, por violar el artículo 17 constitucional, son infundados en virtud de que no priva al gobernado de la oportunidad de interponer su recurso, sino que únicamente lo constriñen a cumplir una obligación que constituye una condición necesaria, para que aquél prospere.


El agravio relativo a la violación del artículo 16 constitucional, deviene igualmente infundado, puesto que al no preverse en el artículo 16 de la Carta Magna la facultad de autotutela administrativa, no es posible que el artículo 111, fracción VII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, vulnere el citado numeral por violación a la dicha facultad.


Por último, el agravio referido a la violación del artículo 14 constitucional es infundado, ya que contrario a lo sostenido por el quejoso, el artículo 111, fracción VII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal no hace nugatorio el acceso a los medios de defensa, pues si bien en el artículo citado no se prevé todo el cúmulo de formalidades que hacen posible la garantía de audiencia; lo cierto es que, como ha quedado demostrado, del texto íntegro de la norma así se advierte.


Y, si bien el artículo 111, fracción VII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, establece el requisito de relacionar las pruebas con los hechos, lo cierto es que su falta de cumplimiento no acarrea inevitablemente el tener por no interpuesto el recurso, sino que, en virtud de lo señalado en el diverso 113, es posible subsanar la falta de relación entre las pruebas y los hechos, lo que a su vez hace factible que se admita el medio de defensa interpuesto por el gobernado (recurso de inconformidad), dentro del cual, como se ha visto, tiene la posibilidad de probar, alegar y obtener resolución que dirima su pretensión, con lo que se le da cabal cumplimiento a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.



TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:



"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA.


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.


"DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL-[TESIS HISTÓRICA].



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2147/2007.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil siete, dictada en el expediente del Recurso de Apelación 2784/2007, dentro del Juicio número II-4585/2006.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando como tercero perjudicado al Director General de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, del Gobierno del Distrito Federal.


TERCERO.- Mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil siete, la Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 298/2007.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el doce de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo, en contra del acto y autoridad señalada por el quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En auto de veintinueve de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- En proveído de seis de diciembre de dos mil siete, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 2147/2007; asimismo, instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes y turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.- Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil ocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 111, fracción VII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó personalmente, el viernes dieciséis de noviembre de dos mil siete, la cual surtió sus efectos el miércoles veintiuno de noviembre del mismo año; y el escrito de agravios fue presentado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, esto es, dentro del término de de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del jueves veintidós de noviembre de dos mil siete al miércoles cinco de diciembre del mismo año; sin contarse en el cómputo respectivo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre y primero y dos de diciembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. A su vez, no se contaron los días diecinueve y veinte de noviembre de dos mil siete de conformidad con el Acuerdo General Plenario 10/2006, del Consejo de la Judicatura Federal, Punto Primero, inciso I).


TERCERO.- La parte quejosa expresó como conceptos de violación, en la materia de constitucionalidad, los que enseguida se sintetizan:


1.- Que la fracción VII del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal es inconstitucional, en tanto que al pretender que se...

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