Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1429/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 166/2015 RELACIONADO CON EL D.P. 191/2014))
Número de expediente1429/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1429/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1429/2015

RECURRENTE: **********.




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: geovanni sandoval ochoa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 1 de junio de 2016.



Visto Bueno

Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 1429/2015, promovido por **********.


R E S U L T A N D O:


I. Antecedentes. Por escrito de 4 de febrero de 2015, ********** promovió juicio de amparo en contra de la resolución de 29 de octubre de 2013 por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Una vez agotadas las etapas legales del procedimiento, el Tribunal Colegiado, en sesión de 6 de agosto de 2015 resolvió conceder para efectos la protección constitucional. Luego, el quejoso inconforme con esa resolución interpuso recurso de revisión, mismo que por auto de 6 de octubre de 2015 el P. de este Alto Tribunal determinó desecharlo, toda vez que no se cumplieron los supuestos de procedencia del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


II. Recursos de reclamación. En contra del desechamiento, el sentenciado interpuso recurso de reclamación, mismo que fue registrado con el número 1429/2015. Por auto de 6 de noviembre de 2015, el P. de la Suprema Corte ordenó remitir los asuntos a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal, y turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo1.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia penal, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al recurrente en el lugar de su reclusión el 29 de octubre de 2015,2 surtiendo sus efectos el día 30 de octubre, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 2 al 4 de noviembre de 2015, sin que medien días inhábiles en el transcurso del plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el 3 de noviembre de 2015 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Estudio. De los agravios expuestos por el recurrente se advierte que combate la ilegalidad del acuerdo de 6 de octubre de 2015 por el que se desechó su recurso de revisión, y para demostrar su ilegalidad expuso los argumentos siguientes: (i) sostiene que el proveído impugnado lo deja en estado de indefensión toda vez que uno de los requisitos de procedencia es que el órgano colegiado omita contestar alguno de los conceptos de violación hechos valer en amparo directo, en ese sentido, el recurrente argumentó que si el Tribunal Colegiado no dio respuesta a uno de los conceptos de violación planteados en su demanda de amparo su recurso de revisión debió admitirse, y (ii) el recurso de revisión interpuesto debió admitirse toda vez que si bien contenía planteamientos de legalidad, lo cierto es que todo tribunal del país y recurso existente tiene la finalidad de revisar la legalidad del acto de autoridad. A efecto de robustecer su argumento el quejoso cita la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE INCLUSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITA, CON VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, O POR ALGUNA RAZÓN JURÍDICA, REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA EN LA DEMANDA.”


En ese sentido, esta Primera Sala por cuestión de método y por la clara relación que existe entre los argumentos resumidos en el párrafo anterior, considera oportuno estudiarlos conjuntamente para resolver el presente recurso de reclamación. Así, dichos argumentos a juicio de esta Primera Sala resultan infundados, por las razones que se expondrán a continuación.


La revisión en amparo directo es un recurso extraordinario que tiene como finalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de asuntos en los que subsiste alguna cuestión de constitucionalidad, y por esa razón es que su procedencia está supeditada a que se surtan los supuestos contenidos en los artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo de donde se desprende que la revisión en amparo directo procede contra sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, y contra sentencias que omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia,


En ese sentido, esta Primera Sala estima que no es cierto como afirma el quejoso que todos los tribunales del país y recursos existentes tengan como finalidad revisar la legalidad de las resoluciones de los actos reclamados.


Luego, para que los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión se satisfagan es necesario que el quejoso: (1) plantee alguna cuestión de constitucionalidad en su demanda de amparo, y por ende, que el Tribunal Colegiado se pronuncie respecto a dicho argumento realizando una interpretación directa del precepto constitucional; (2) plantee alguna cuestión de constitucionalidad en su demanda y el Tribunal Colegiado omita pronunciarse respecto a dicho concepto de violación; o (3) que no habiendo hecho valer algún argumento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado de oficio haya realizado una interpretación directa de un derecho fundamental contenido en la Constitución.


En ese orden de ideas, el quejoso en su demanda de amparo reclamó principalmente la indebida aplicación del artículo 138, fracción I, incisos b) y d) del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que los hechos que le fueron imputados no corresponden con los previstos en el precepto jurídico que motivo la sentencia condenatoria emitida por la autoridad responsable. Argumento que esta Primera Sala considera corresponde a aquellos que son de mera legalidad.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado dio contestación a dicho argumento en un plano de mera legalidad en el sentido de que la resolución combatida no resultaba violatoria del artículo 14 constitucional, toda vez que se habían respetado las formalidades esenciales del procedimiento....

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