Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha03 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 103/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 181/2008)
Número de expediente 407/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2007-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2009.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2009. entre LOS CRITERIOS sustentadoS por EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


Vo. Bo.


ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: nínive ileana penagos robles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil diez.


Cotejó.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 407/2009, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal mencionado en segundo término; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número S.T.3345/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de octubre de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión 103/2009 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 181/2008.


SEGUNDO.- Mediante oficio de veintiuno de octubre de dos mil nueve, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia, envió a esta Primera Sala, el expediente de la contradicción de tesis en la que se actúa, en virtud de que en el presente asunto se plantea una posible contradicción de tesis, en la que por el tema le asiste competencia.


TERCERO.- En proveído de veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó se formara y registrara el expediente relativo, bajo el número 407/2009, y dispuso se girara oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 181/2008, de los demás asuntos recientes en los que se hubiese sostenido criterio similar, de los disquetes que contuvieran dicha información, así como una lista de todos aquellos expedientes que incluyeran igual criterio, anexando de ser el caso, la precisión de si el órgano colegiado se apartó del criterio sostenido en el expediente de mérito.


CUARTO.- En proveído de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se acordó por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, agregar al expediente las constancias que remitieron los órganos colegiados relativas a las ejecutorias en que sostuvieron los criterios en contradicción. Asimismo, se estimaron cumplidos los requerimientos formulados a los Tribunales Colegiados, razón por la cual se tuvo por integrado el presente asunto; se ordenó dar vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que manifestara si estimaba pertinente, su opinión.


Igualmente en el mismo acuerdo, se turnaron los autos para su estudio al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público Federal, designado para intervenir en el presente asunto, manifestó que sí existe contradicción de criterios, y que debe prevalecer el criterio relativo a considerar como delito el abandono de familia por el incumplimiento de una obligación alimenticia, derivada de un acuerdo celebrado entre los consortes con motivo de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que para integrar la figura delictiva sólo se requiere la demostración del estado de abandono en que se deja a las personas con quienes se tiene la obligación legal de proporcionarles recursos para atender sus necesidades de subsistencia, sin motivo justificado con independencia de que el incumplimiento de esa obligación pueda exigírsele en la vía civil.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión número 181/2008, fallado el once de diciembre de dos mil ocho, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


Resulta infundado el agravio de mérito, pues como acertadamente lo adujo el A quo, las sentencias constitutivas son las que crean o modifican una situación o relación jurídica concreta. --- De ahí, que las sentencias de divorcio por mutuo consentimiento son constitutivas, pues crean o modifican una situación jurídica en razón de un convenio celebrado entre los consortes en el que no sólo manifiestan su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial, sino que además de otras cuestiones, acuerdan la forma de subvenir las necesidades de los hijos, durante y después de ejecutoriado el divorcio. --- Acuerdo de voluntades que al ser ratificado por los cónyuges, y aprobado en todos sus puntos, se eleva al rango de sentencia. --- Por tal razón, es que se insiste, una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento es de naturaleza constitutiva, pues establece derechos y obligaciones para las partes involucradas (cónyuges e hijos), como lo es la obligación de suministrar alimentos a los menores, pero ello a partir de un convenio celebrado entre los consortes, sin que exista controversia entre éstos. --- En lo conducente, resulta aplicable la Jurisprudencia 1ª./J. 19/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos cincuenta y uno, Tomo: XXI, Abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: --- ‘DIVORCIO VOLUNTARIO. LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO RELATIVO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO’.- (La transcribe). --- De igual modo, es aplicable la tesis consultable a página un mil quinientos seis, Tomo: XLVIII, Quinta Época de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: --- ‘DIVORCIO VOLUNTARIO, RECURSOS EN EL JUICIO DE’.- (La transcribe). --- En tanto, que en las sentencias de condena, se impone una obligación de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1ª. CL/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página doscientos sesenta y siete, Tomo: XXVI, Julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: --- ‘PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO, TIENE LA NATURALEZA DE UNA SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)’.- (La transcribe). --- Por tal razón, si el delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado, exige para su materialización la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, y si en la especie, la pensión alimenticia que el quejoso tiene la obligación de cubrir a favor de sus menores hijos, se originó con motivo de una resolución de divorcio por mutuo consentimiento, que por su naturaleza es constitutiva de derechos y obligaciones; es indudable que no se actualiza la figura delictiva que se le atribuyó. --- Ahora, el hecho de que lo determinado en una sentencia constitutiva y una de condena, esté revestido de obligatoriedad, ello de modo alguno puede estimarse suficiente para considerar que ambas resoluciones son condenatorias, pues como ya se dijo, tal aspecto deriva únicamente de su naturaleza jurídica. --- En efecto, aún cuando tanto la sentencia de divorcio como aquélla de condena al pago de alimentos, constituyen una norma que vincula al deudor alimentista a cubrir esa pensión a los acreedores alimentarios, ello de modo alguno significa que en ambos casos existe una condena, porque la sentencia de divorcio, no se originó de un procedimiento donde la causa de pedir derivó del incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, lo que sí concierne en el juicio sumario de alimentos, que deriva de un abandono de esa obligación; de ahí que ante la imposibilidad de aplicar la ley penal por analogía precisa declararla inaplicable, tal y como lo dispone el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que...

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