Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1.- ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. 2.- ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 704/2011)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 208/2012)
Número de expediente426/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER circuito Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO





México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de febrero de dos mil trece, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N



  1. Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 426/2012, relativos a la denuncia planteada por **********, tercero perjudicada en el amparo directo 208/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, entre el criterio sostenido por dicho Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. En la resolución se analizará la siguiente cuestión:



  1. Cuando en la acción de prescripción positiva se invoca como causa generadora de la posesión un hecho ilícito, ¿deben aportarse pruebas de ese hecho a fin de que la acción prospere?



  1. ANTECEDENTES



  1. **********, tercero perjudicada en el juicio de amparo directo 208/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante escrito recibido el treinta de agosto de dos mil doce en la Oficialía de Partes del citado órgano jurisdiccional, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal referido, así como por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.



  1. La denunciante afirmó que la contradicción tiene su origen en la ejecutoria del juicio de amparo señalado en el párrafo anterior, ya que en ella, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito exige prueba de la causa generadora de la posesión, aunque se alegue mala fe, como por ejemplo, la intromisión furtiva en el inmueble o despojo; en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo directo 704/2011, resolvió que no se requería prueba de la causa generadora de la posesión cuando se alega como tal un hecho ilícito o de mala fe.



  1. TRÁMITE



  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veinte de septiembre de dos mil doce, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 426/2012. Asimismo, ordenó requerir tanto a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como a la del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 208/2012 y 704/2011, de sus respectivos índices, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de los establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para integrar el expediente.1



  1. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó remitir los autos al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 704/20112. Por oficio DGC/DCC/1362/2012 el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad para intervenir en la presente contradicción de tesis, expuso el parecer de la Institución Ministerial de la Federación que representa.



  1. En proveído de diez de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 208/20123. Así, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó que se diera vista con el mismo a la Procuraduría General de la República. Y los autos se devolvieron al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto respectivo4.



  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Libro VI, Marzo 2012, página 9, Décima Época).



IV. LEGITIMACIÓN



  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por la tercero perjudicada en uno de los juicios de amparo directo que motivaron la resolución de uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.



V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN



  1. El presente asunto no cumple los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes5:


    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y



    1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Como se verá a continuación, el primero de los requisitos se cumple, pero no el segundo y, por ende, tampoco el tercero.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.



  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 208/2012, analizó un asunto con las siguientes características:



  1. ********** promovió demanda de amparo directo contra la resolución de veintisiete de enero de dos mil doce, por virtud de la cual la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consideró que la parte actora no justificó la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, mientras que los demandados, ********** y ********** probaron sus excepciones y la acción reconvencional por lo que se declaró la prescripción adquisitiva a favor de éstos, respecto del inmueble materia de la controversia.



  1. El referido tribunal colegiado dictó sentencia en sesión de seis de julio de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera otra en la que, sin dejar lo considerar lo resuelto en el amparo directo 635/2011, resolviera el recurso de apelación con plenitud de jurisdicción, valorando las pruebas con la finalidad de verificar si los actores reconvencionistas acreditaron fehacientemente la...

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