Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 105/2014)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1790/2013)
Número de expediente13/2017
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO
EmisorSEGUNDA SALA

I NCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2017 [ 25 ]


INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 13/2017.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



Vistos para resolver el incidente de cumplimiento sustituto indicado al rubro; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Cuernavaca, M., **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República y otras autoridades, que hizo consistir, esencialmente, en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación número ********** de diecisiete de abril de dos mil trece, contenido en el oficio **********.


Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil trece, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de M. admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********; posteriormente, el trece de febrero de dos mil catorce celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva en la que determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por otra, negar el amparo.


SEGUNDO. Interposición de recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el expediente número **********, el cual, mediante sesión de nueve de enero de dos mil quince resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable, Secretaria Instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, dejara insubsistente el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación número ********** de diecisiete de abril de dos mil trece, instruido contra el quejoso, así como todas las actuaciones posteriores que obraran dentro del procedimiento administrativo respectivo.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Recibidos los autos por el Juez de Distrito, mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil quince, requirió a la autoridad responsable para que en el plazo de diez días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En acatamiento a lo anterior, la autoridad responsable remitió copia certificada de los acuerdos de tres de febrero y veintiocho de enero de dos mil quince, a través de los cuales, respectivamente, dejó insubsistente el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación número ********** de diecisiete de abril de dos mil trece y todas las actuaciones posteriores; así como la resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce, emitida en el procedimiento de mérito por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, en la que se decretó la separación del quejoso del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, del cargo de agente del Ministerio Público de la Federación que venía desempeñando.


En atención a los informes de mérito, mediante proveídos dieciocho y veintiséis de febrero de dos mil quince el juez federal requirió a la autoridad responsable para que demostrara que el quejoso fue restituido en sus actividades y que recibió las prestaciones que dejó de percibir durante la tramitación del mencionado procedimiento administrativo; atento a lo cual, la autoridad responsable manifestó que existía imposibilidad jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Incidente de cumplimiento sustituto. Después de diversas manifestaciones, mediante oficio número ********** de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el delegado de las autoridades de la Procuraduría General de la República solicitó la apertura del incidente de cumplimiento sustituto, al considerar que existe imposibilidad jurídica para cumplir el fallo constitucional,-consistente en acreditar que el quejoso fue restituido en sus actividades y que recibió las prestaciones que dejó de percibir durante la tramitación del procedimiento administrativo de separación **********-.


El doce de abril de dos mil diecisiete, el juez federal resolvió el incidente de cumplimiento sustituto emitiendo opinión favorable y, en consecuencia, ordenó remitir los autos respectivos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite del incidente de cumplimiento sustituto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el incidente de que se trata bajo el número 13/2017 y ordenó remitir el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán conforme al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver este incidente de cumplimiento sustituto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 205 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 en su versión modificada mediante instrumento normativo de veintiocho de septiembre de dos mil quince; además no se encuentra en los términos establecidos en la parte final del inciso d), de la fracción VI, del Punto Segundo del citado Instrumento Normativo, en consecuencia se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Estudio. La cuestión a dilucidar en el presente incidente consiste en determinar si es procedente o no el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.


Para tal efecto, es oportuno señalar que la disposición constitucional que contempla la citada figura fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once –mismo que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre de ese año–, para quedar en los siguientes términos:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.


No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; (…)”.


Como se aprecia, conforme a dicho precepto de orden fundamental, existen tres escenarios al tenor de los cuales se puede decretar el referido cumplimiento sustituto: a) a petición de la parte quejosa; b) que se decrete de oficio por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal; y, c) por convenio sancionado ante el propio órgano de control constitucional.


La razón que subyace es que las sentencias de amparo siempre deben ser acatadas, pero ante la inconveniencia o la imposibilidad de que eso se efectúe en sus términos, el constituyente permanente autorizó hacerlo de manera alternativa, ya sea mediante el pago de daños y perjuicios o a través del efectivo cumplimiento del citado convenio.


Precisado lo anterior, cabe señalar que de las constancias de autos se desprenden los antecedentes relevantes siguientes:


1. Al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de nueve de enero de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó conceder el amparo solicitado por el quejoso para el efecto de que la autoridad responsable, Secretaria Instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, dejara insubsistente el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación número ********** de diecisiete de abril de dos mil trece; en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR