Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 15/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 236/2016)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 164/2016)
Número de expediente15/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 15/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 15/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO: 164/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: B.A.M.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez

colaboró: eSTEBAN A.C.R.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mexicali, Baja California, B.A.M.G., por conducto de su representante M.F.C.W., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la omisión del P. Ejecutor del Tribunal de Arbitraje del citado Estado, de implementar medidas eficaces para la ejecución del laudo dictado en el expediente laboral 211/2008-I, y otros actos.


SEGUNDO. De la demanda de amparo conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, bajo el expediente 164/2016, el cual la admitió a trámite por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.


TERCERO. Previos los trámites de ley, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis tuvo verificativo la audiencia constitucional y, el diecinueve siguiente, se terminó de engrosar la sentencia en la que se determinó sobreseer el juicio de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia contenida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo –cesación de efectos-.



CUARTO. En contra del sobreseimiento la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, bajo el expediente 236/2016, el cual en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, determinó revocar la resolución impugnada y conceder el amparo para el efecto de que el P. del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, dictara un nuevo acuerdo en el que requiera al P. Municipal de Mexicali, Baja California, el cumplimiento de la condena impuesta en el laudo de veintitrés de septiembre de dos mil once, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondría como medida de apremio arresto hasta por treinta y seis horas.


QUINTO. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable informó que se encontraba impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues en proveído de dos de agosto del año en cita, decretó la prescripción de la acción para ejecutar el laudo emitido en el expediente laboral 211/2008-I y ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.


SEXTO. Otorgada la vista correspondiente, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento estimó que la prescripción de la acción para ejecutar el laudo actualizaba un cambio de situación jurídica que constituía una imposibilidad jurídica para cumplimentar la ejecutoria de amparo dictada en el juicio 164/2016.


SÉPTIMO. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la quejosa Blanca A.M.G., por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. Asimismo combatió dicha determinación por la vía del amparo.



OCTAVO. El Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró incompetente para resolver el recurso de inconformidad y remitió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación y resolución.

NOVENO. Mediante proveído de seis de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 15/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.



DÉCIMO. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,




C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de una resolución que declaró la existencia de una imposibilidad jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo emitida en un juicio de amparo indirecto en materia laboral, que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.1

TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.2


CUARTO. Improcedencia. Este medio de impugnación es improcedente debido a que la quejosa combate la resolución de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en la que el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California declaró la imposibilidad jurídica para cumplir con la sentencia de amparo, por las siguientes razones.

El procedimiento para la resolución3 que declara la imposibilidad material para dar cumplimiento a una sentencia de amparo indirecto es el siguiente:


1. Cuando el Juez de Distrito reciba informe de la autoridad responsable sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo dará vista por tres días a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga.


2. Transcurrido el plazo dado a las partes, dictará resolución fundada y motivada en que declare si se cumplió la sentencia o no, si se incurrió en exceso o defecto o si hay imposibilidad para cumplirla.


3. Si considera que es imposible cumplir la sentencia de amparo, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito.


4. El Tribunal Colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del Juez de Distrito y dictará la resolución que corresponda.


Así, de la interpretación sistemática de los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo se obtiene que el recurso de inconformidad previsto en la fracción II del artículo 2014 de esa ley, procede en contra de la última determinación que confirma la imposibilidad de cumplir con la sentencia de amparo indirecto, en el caso, la que en oportunidad emita el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por lo tanto, como se adelantó, es improcedente este recurso de inconformidad, pues se interpuso en contra del acuerdo del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California en el que declaró la imposibilidad jurídica para cumplir con la sentencia de amparo.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que no cobra aplicación el criterio 2a. XLII/2016 de rubro “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.” 5 , en virtud de que en este caso el Juez de Distrito no ordenó el archivo definitivo del asunto, sino la remisión de sus autos al tribunal colegiado de circuito.


Bajo esas consideraciones, debe desecharse el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución de cuatro de octubre de dos mil dieciséis emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, en la que declaró la imposibilidad jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo.


Por último no es óbice a lo anterior que el P. de esta Suprema Corte admitiera el recurso de inconformidad, ya que el auto de Presidencia es una determinación de trámite que no causa estado y, por lo tanto, esta Segunda Sala puede válidamente reexaminar su procedencia.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 34/94 de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “Recurso admitido por auto de presidencia. La sala puede desecharlo si advierte que es improcedente.”.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de inconformidad.

N.; con testimonio de esta...

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