Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1547/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 780/2015))
Número de expediente1547/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1547/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1547/2017.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

COLABORÓ: R.D.P.E..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1547/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución de dos de agosto de dos mil diecisiete, en la que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el toca de apelación **********.


Conoció de dicho juicio el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien por acuerdo de doce de agosto de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********, y reconoció el carácter de tercero interesado a **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


Así las cosas, lo que en la especie se impone es otorgar la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable ordenadora deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la cual reitere su determinación de declarar improcedente la acción de nulidad ejercida por la aquí quejosa mediante reconvención, y declare la improcedencia de la acción principal de liquidación de la sociedad conyugal del juicio familiar de origen.”



Mediante escrito recibido en el Tribunal del conocimiento el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo, el cual fue admitido en este Alto Tribunal mediante oficio de doce de mayo de dos mil dieciséis y registrado bajo el número **********.


Mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala determinó desechar el recurso de revisión intentado, al no colmarse los requisitos de procedencia.


Resuelto lo anterior, la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. emitió una nueva resolución el diez de mayo de dos mil diecisiete, con la cual el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que hicieran las manifestaciones que a su interés correspondiera.


Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del presente recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del dicho Órgano Colegiado ordenó remitir dicho medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1547/2017, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envió de los autos a la ponencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo aplicable1.


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificado a los terceros interesados, de forma personal, el tres de agosto de dos mil diecisiete. En ese sentido, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el cuatro de agosto.

  • El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del siete al veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

  • De dicho plazo hay que descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de agosto de dos mil diecisiete, por haber correspondido a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • En ese sentido, si el escrito de inconformidad se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, declaró cumplida la sentencia dictada en el amparo directo **********, sin excesos ni defectos, al considerar lo siguiente:

(…)

En esas condiciones, el Pleno de este Tribunal estima, la autoridad responsable ha dado debido cumplimiento a la ejecutoria emitida en el presente juicio de amparo, sin incurrir en exceso o en defecto, ya que dejó insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictó otra en la cual reiteró su determinación de declarar improcedente la acción de nulidad ejercida por la aquí quejosa mediante reconvención, y declaró la improcedencia de la acción principal de liquidación de la sociedad conyugal del juicio familiar de origen.

No obsta para arribar a la anterior conclusión, la manifestación vertida por la quejosa en escrito de veintitrés de mayo anterior, en el sentido de que la Sala responsable no debió dejar a salvo los derechos del tercero interesado **********, con respecto a las demás prestaciones reclamadas que resultaron accesorias, bajo la premisa de no haber sido procedente la acción principal, con lo cual se apartó de los lineamientos que le fueron señalados en la ejecutoria de amparo.

Lo anterior es así, toda vez que si bien en la nueva resolución que dictó la Sala responsable determinó dejar a salvo los derechos de J.H.M.M., en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos B), C), D), E), F), G) y H) de su escrito de demanda con el que se inició el juicio familiar de origen, cierto es también que en ello no incide exceso o defecto alguno en el cumplimiento del fallo protector, pues éste se agotó al momento en que se resuelve reiterar la declaración de improcedencia de la acción de nulidad ejercida en el juicio natural por la aquí quejosa **********, así como declarar procedente la acción principal de liquidación de la sociedad conyugal, planteada por el hoy tercero interesado.

Y si respecto de esta última acción, la responsable consideró que debía dejar a salvo los derechos del actor en el principal sobre las prestaciones en mención, ello fue porque la consecuencia jurídica de dejar improcedentes esas prestaciones es precisamente dejar a salvo los derechos del actor, decisión que encontró sustento en las consideraciones vertidas en una parte de la sentencia de amparo, donde este tribunal colegiado expuso:

(se transcribe)

Por tanto, si adicionalmente a declarar la improcedencia de las aludidas prestaciones la Sala responsable determinó dejar a salvo los derechos del autor, no incurre en defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que con base en ésta fue que declaró, por un lado, que esas prestaciones se referían al cumplimiento del convenio de tres de junio de dos mil nueve, suscrito por ambos cónyuges contendientes, ratificado por ellos ante notario el diez siguiente; y, por otro, que la improcedencia de dicha pretensión obedeció a que el demandante no había cumplido con los compromisos que asumió en ese acto jurídico, razón por la cual no...

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