Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5338/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-947/2016))
Número de expediente5338/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5338/2017

QUEJOSO: SOCIEDAD PANAMERICANA DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, ASOCIACIÓN CIVIL




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de once de abril de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 5338/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, Sociedad Panamericana de Estudios Empresariales, Asociación Civil, mediante su representante legal **********, presentó demanda de amparo directo en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México. Señaló como acto reclamado y autoridad responsable la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México.

Hecha la remisión correspondiente, conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Así, por proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidente de dicho tribunal registró con el número de expediente **********, y admitió a trámite la demanda. Entre otras cuestiones, en ese mismo acto, se tuvo al Coordinador Jurídico del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, como tercero interesado.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia y por unanimidad de votos, negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, mediante su autorizado en términos amplios, interpuso recurso de revisión el dos de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. En consecuencia, por auto de cuatro de agosto siguiente, el Presidente del órgano colegiado ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal, lo que se hizo mediante el oficio respectivo, que se recibió el veinticinco de agosto del mismo año.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de treinta de agosto de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 5338/2017; asimismo, lo admitió a trámite, turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R. y envió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Finalmente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, así como el envío de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente; esto, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad del artículo 82, fracción II, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que, no implica la fijación de un criterio que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa, el siete de julio de dos mil diecisiete; por lo cual, surtió efectos el diez siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de julio al ocho de agosto de dos mil diecisiete, del que debe descontarse el periodo comprendido del quince al treinta y uno de julio del año en curso, por corresponder al primer periodo vacacional del tribunal colegiado, así como los días cinco y seis de agosto, por ser sábado y domingo; lo anterior, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, si el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dos de agosto de dos mil diecisiete, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar su comprensión, se procederá a la reseña de los conceptos de violación; de las consideraciones de la sentencia recurrida; y, de los agravios expresados:


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad, y respecto del problema de constitucionalidad de normas, argumentó en el cuarto concepto de violación lo siguiente:




Cuarto.

  • El artículo 82, fracción II, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal vulnera lo dispuesto en los artículos 14, segundo párrafo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; y 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  • El artículo señalado establece una responsabilidad solidaria del pago de una multa y gastos, sin que dentro del mismo cuerpo normativo se determine en qué consisten los actos de intervención en la instalación de anuncios publicitarios.

  • También contempla la obligación de probar la propia inocencia del gobernado, toda vez que establece una presunción de culpabilidad de comisión de conducta constitutiva de infracción (instalación de anuncios publicitarios), salvo prueba en contrario. Así, el artículo conlleva a un acto de autoincriminación al señalar un supuesto responsable solidario de una infracción administrativa; cuando la realidad es que, por el contrario, al tratarse de una disposición que forma parte del procedimiento administrativo sancionador, la propia autoridad administrativa debería acreditar de manera indubitable la comisión de la conducta y no de forma presuntiva o indiciaria.

  • Así, en la resolución administrativa de origen y la sentencia dictada en apelación, las autoridades no fundaron ni motivaron debidamente la causa legal del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el artículo en que se basan es contrario al orden constitucional. Se impuso una sanción sin que precediera un procedimiento de averiguación certero de los hechos que se imputan ni su plena acreditación.

  • El hecho de fundar el acto reclamado en una norma que trasgrede principios constitucionales y derechos fundamentales, implica que jamás se cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal, ya que la autoridad no se cercioró que la quejosa hubiese incumplido con lo señalado en la ley y se aplicaron sanciones administrativas por simple analogía; es decir, no hay fundamentos y motivos claros que acrediten a la quejosa como sujeto activo, que se hubiese situado en una acción u omisión intencionada, por lo que es lógico que la autoridad desatendió las normas respectivas y las formalidades que le competen.

  • La culpabilidad de la quejosa como sujeto activo de infracción administrativa, nunca se acreditó debidamente y se le penalizó con una multa desproporcionada frente a la supuesta infracción, pues durante el proceso investigador y sancionador, la autoridad administrativa no determinó cuál fue el bien jurídico afectado, incluso la quejosa ni conoció del proceso administrativo sancionador por el que fue sancionada.

  • Por lo expuesto, es evidente que el artículo impugnado violenta el principio de presunción de inocencia, pues obliga a probar que no se cometió la infracción administrativa.

  • Finalmente, se estima que sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. En relación con los temas de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:




Respecto al cuarto concepto de violación.

  • En el artículo 82, fracción II, de la Ley de Publicidad Exterior del...

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