Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1259/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1259/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.854/2017))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1259/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: S.V.S..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


En la controversia de arrendamiento inmobiliario de origen, la persona moral actora demandó de una persona física y de su fiadora diversas prestaciones, entre las que destacan la rescisión de un contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de las rentas vencidas y de las que se siguieran generando hasta la entrega del inmueble. El Juez de origen acogió casi todas las prestaciones reclamadas. Contra esa resolución, la fiadora interpuso recurso de apelación, que confirmó la sentencia de primer grado. De nuevo inconforme, la fiadora apelante promovió juicio de amparo. Ante la negativa de la autoridad federal, la propia quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


CUESTIONARIO


¿La quejosa adujo en vía de conceptos de violación la inconstitucionalidad de alguna ley o precepto legal?, de ser así ¿El tribunal colegiado le dio respuesta o introdujo propria auctoritate un análisis sobre algún tema de regularidad constitucional? y, finalmente, ¿El presente asunto tiene la potencialidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1259/2018, interpuesto por S.V.S. contra la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil dieciocho por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado, se aprecia que Grupo Inmobiliario Ramhnos, Sociedad Civil, demandó, en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, de J.M.O. y de su fiadora S.V.S. y/o S.V.S., diversas prestaciones, entre las que destacan la rescisión de un contrato de arrendamiento; la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado; el pago de las rentas adeudadas y de las que se siguieran generando hasta la desocupación y entrega del inmueble; de diversos servicios o los comprobantes de pago; de los intereses a partir de que incumplió con el pago de la renta y hasta el cumplimiento total del mismo; de los gastos y costas; y de los daños y perjuicios.


  1. De tal demanda tocó conocer al Juez Trigésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, quien la admitió a trámite y, seguido el juicio por su cauce legal, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la acción intentada y consideró parcialmente probadas sus prestaciones (el J. no acogió las prestaciones relacionadas con el pago de intereses y de los daños y perjuicios).


  1. Segunda Instancia. Contra esa resolución, S.V.S., fiadora codemandada, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de A.D.. La apelante, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE

  • Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo Primero de lo Civil, ambas autoridades de la Ciudad de México.


ACTO RECLAMADO

  • La sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil diecisiete dictada dentro del toca de apelación **********.


  • El cumplimiento y ejecución de dicho fallo.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien ordenó su registro como A.D.D. ********** de su índice y le dio trámite. En sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado negaron el amparo.


  1. Recurso de Revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, a través del escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de cinco de marzo siguiente se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 1259/2018 y se ordenó turnarlo al M.J.R.C.D., así como su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Finalmente, por proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para realizar el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. **********.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa, por medio de lista, el jueves primero de febrero de dos mil dieciocho, surtió sus efectos al día hábil siguiente (viernes dos de febrero); por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del seis al diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho del mismo mes por haber sido sábados y domingos, así como el día cinco de febrero por ser inhábil en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México, se concluye que la interposición del recurso fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de nuestra Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales generales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado desde la demanda de garantías. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo han sido desarrollados normativamente en el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


    1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


    1. Cuando las consideraciones de la sentencia...

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