Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2255/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 118/2017))
Número de expediente2255/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2255/2018









AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 2255/2018

QUEJOSO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: ana marcela zatarain barrett


S U M A R I O


La J. Cuarto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California dictó sentencia condenatoria contra **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado. Contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali. Éste modificó la sentencia condenatoria. En desacuerdo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien mediante sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, le otorgó el amparo solicitado. Contra este fallo se interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


C U E S T I O N A R I O

¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de A. y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2255/2018, promovido por **********, contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El órgano colegiado tuvo por cierto, en esencia, el hecho siguiente:


  1. **********, junto con otro, privaron de la libertad a **********, en el Motel “El Sombrero” ubicado en la colonia Aviación, en Tijuana, Baja California. Tras usos de violencia física y moral contra la víctima, posteriormente logró liberarse de sus captores.


  1. Averiguación previa. Con motivo de tales hechos, la representación social de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, inició la averiguación previa ********** mediante el cual ejerció acción penal contra **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado.


  1. Primera instancia. De tal indagatoria correspondió conocer a la J. Cuarto de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, quien la radicó bajo la causa penal **********1, y una vez seguido el proceso correspondiente dictó sentencia de condena contra **********.


  1. Recurso de apelación. En desacuerdo con ese fallo, el quejoso interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el Toca Penal **********, dentro del cual modificó la condena de primera instancia mediante sentencia de quince de septiembre de dos mil cinco2.


  1. Juicio de A.. El sentenciado promovió juicio de amparo directo contra esa determinación, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. Sostuvo como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución Federal.


  1. Incompetencia del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. El Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda en cuestión, en términos de los artículos 45, fracción II y 46, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se establecen las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil quince, ante el conocimiento previo del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito del amparo en revisión penal ********** interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********, en la que se reclamó el auto de término constitucional dictado en la causa penal **********.


  1. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito asumió la competencia declinada. Mediante auto de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número **********. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el uno de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de otorgar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión el trece de marzo de dos mil dieciocho. En diverso de diez de abril de dos mil dieciocho, se ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho4, ordenando su registro como expediente 2255/2018, así como la radicación del asunto en esta Primera Sala por razón de su especialidad y determinó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D..


  1. Por auto de veintinueve de mayo del presente año, la Ministra Presidenta de esta Sala dictó auto de avocamiento y ordenó el envío de los autos a la ponencia referida para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, en relación con los puntos Primero y Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal5. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida se notificó mediante lista de acuerdos que se publicó el miércoles siete de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves ocho del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del viernes nueve al jueves veintidós de febrero de dos mil dieciocho. Se descuentan del cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, por haber sido sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. La manifestación de interponer recurso de revisión contra la sentencia impugnada se realizó el martes trece de marzo de dos mil dieciocho, por lo cual, en principio, su presentación podría considerarse como extemporánea; sin embargo, el recurso debe considerarse interpuesto de manera oportuna.

  2. Lo anterior, en virtud de que esta Primera Sala ha sostenido, que el estudio de la notificación debe realizarse a través del incidente de nulidad de notificaciones en términos del artículo 686 de la Ley de A., ya que es el medio idóneo por el cual se analiza el cumplimiento de las formalidades respecto a las notificaciones. Este criterio jurídico dio origen a la tesis jurisprudencial de rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ”7.


  1. No obstante, en el A. Directo en Revisión 1050/20158 esta Primera Sala determinó que esta regla general tiene una excepción que se actualiza cuando la parte quejosa no tiene autorizado y se encuentra en un lugar distinto de donde se llevó a cabo el juicio de amparo.


  1. De igual manera, en el Recurso de Reclamación 1641/20179 y en el A. Directo en Revisión 7456/201710, se explicó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de A.11, las notificaciones en los juicios de amparo se harán en forma personal al quejoso privado de su libertad en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones. Asimismo, las notificaciones se harán por oficio, entre otros, a la autoridad...

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