Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8377/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente8377/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 348/2018))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8377/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ QUINTO RODRÍGUEZ



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8377/2018, interpuesto por J.Q.R. contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo 348/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. El once de mayo de dos mil once, J.Q.R., demandó de Banco Nacional de México, sociedad anónima, la reinstalación en el empleo, así como el pago de diversas prestaciones laborales.


  1. El asunto fue registrado bajo el expediente 442/11 del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje; posteriormente, dicha Junta emitió laudo absolutorio.


  1. Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien registró el asunto bajo el expediente 112/2017.


En sesión de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento para que se pronunciara sobre la admisión de la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor.


4. En consecuencia, la Junta responsable repuso el procedimiento y el catorce de febrero de dos mil doce dictó un nuevo laudo absolutorio.


  1. En contra de esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, en donde hizo valer los siguientes conceptos de violación.


El laudo reclamado viola los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, así como los artículos 784, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque al fijar la litis debió en primer lugar analizarse la acción intentada por el actor debido a que el demandado no controvirtió el hecho consistente en la existencia de la relación laboral, sino que en su contestación afirmó que el trabajador por mutuo propio dejó de prestar los servicios, de ahí que se le tuvo que tener por confeso y no revertirse la carga de la prueba al trabajador para acreditar el despido injustificado.


Por lo anterior existió una indebida aplicación del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es inconstitucional, porque al no haber existido controversia sobre tal circunstancia, es claro que quedó demostrada de forma fehaciente la relación laboral y que, por ende, existió un despido injustificado.


Además, se ofrecieron pruebas oportunas para acreditar la existencia de la relación laboral, las cuales no fueron objetadas por el demandado, por lo que correspondía asignárseles valor probatorio pleno.


Por tal motivo el laudo que se reclama es incongruente, en tanto que la Junta incumplió su obligación de dictar sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada apreciando los hechos a conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, mediante su valoración pormenorizada.


La responsable incumplió el deber establecido en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a fundar y motivar las resoluciones, pues omitió referirse a cada una de las prestaciones laborales reclamadas.


El laudo reclamado carece de congruencia externa porque omitió ocuparse de cada una de las cuestiones planteadas por el quejoso relacionadas con el por qué consideraba que había sido objeto de un despido injustificado, ni explicó el motivo por el cual declaró improcedente la acción intentada por el actor.


La Junta responsable omitió aplicar el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el cual exime de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios se encuentre la posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, los cuales, por razón lógica obran en poder del patrón.


Además, si la parte demandada argumentó que celebró diversos contratos de prestación de servicios con el actor, éste debió acreditar los elementos subjetivos y objetivos de dichos contratos, en este caso, que el servicio lo haya prestado por sus propios medios, que se haya determinado expresamente y que haya contado con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como profesional.


Asimismo, el patrón omitió demostrar que dejó de existir la materia del trabajo, lo cual es indispensable para acreditar que culminó un contrato por tiempo determinado en términos de los artículos 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo tanto, es insuficiente para declarar improcedente la acción del actor el considerar que culminaron los contratos por tiempo determinado.


En el laudo incorrectamente se valoraron las pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, con las cuales se acreditaba la procedencia de las prestaciones reclamadas.


El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional porque la junta tuvo que tener por ciertos los hechos materia del líbelo inicial, dado que el demandado omitió referirse a cada uno de ellos, siendo que en términos de tal disposición normativa se tuvieron que tener por admitidos sin prueba en contrario.


En tal tesitura, dicho artículo al establecer la sanción para el patrón consistente en tenérsele por admitidos los hechos sobre los que no suscribe controversia en la contestación de la demanda, excede el artículo 123 constitucional.


El laudo reclamado es ilegal porque se le brindó valor probatorio pleno a lo aseverado por la parte demandada en su contestación, transgrediendo los artículos 1° y 2° del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, porque se decretó la terminación de la relación aboral sin responsabilidad para el patrón soslayando que para ello debe existir una causa justificada.


La Junta violó las formalidades esenciales del procedimiento, al hacer nugatorio el derecho del actor a una defensa oportuna y eficaz, porque omitió entrar al estudio minucioso y objetivo de las pruebas ofertadas por el actor, en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Se violó en perjuicio de los trabajadores el principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional, porque se tuvo por acreditado los elementos objetivos y subjetivos del contrato de prestación de servicios, cuando era obligación de la Junta ponderar el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo.


La Junta responsable valoró y practicó indebidamente la prueba de inspección judicial ofrecida por el actor, pues no se realizó pronunciamiento alguno sobre los documentos exhibidos por el demandado en dicha práctica, ni se ordenó su diligencia de manera completa, con los cuales acreditaba fehacientemente la existencia de la relación laboral, así como del despido injustificado.


La Junta violó las formalidades esenciales del procedimiento, al omitir entrar al estudio acucioso y objetivo de las pruebas documentales admitidas y desahogadas en el juicio laboral.



  1. El asunto fue admitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 348/2018. Posteriormente, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo, por las consideraciones que a continuación se exponen.


Son infundados los argumentos del impetrante dirigidos a combatir la indebida integración de la litis en el juicio laboral, dado que ésta se fijó correctamente de conformidad con lo expuesto en la demanda y en la contestación. Esto, pues el actor afirmó sostener una relación laboral con el demandado bajo la suscripción de un contrato individual de trabajo, en tanto que el demandado negó dicha relación aduciendo la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales; entonces fue jurídicamente correcto que la Junta arrojara la carga de la prueba al demandado para acreditar tal nexo jurídico.


Es infundado el planteamiento en el que se alega la indebida aplicación del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, pues de la lectura de la contestación de demanda se advierte que el demandado en momento alguno aceptó los hechos aducidos en el escrito inicial, por lo que la Junta no se encontraba constreñida a aplicar dicho precepto.


Por otro lado, es infundado lo afirmado por el quejoso en el sentido de evidenciar la violación al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues las cargas probatorias no se fijaron conforme al contenido de dicho numeral, sino conforme a la jurisprudencia 2ª/J. 40/99. Máxime que la carga de la prueba no correspondió al actor para que ahora sostenga un alegato relacionado con la exención que debe existir a su favor de la carga de la prueba.


Son inoperantes los motivos de inconformidad en los que aduce que...

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