Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8266/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 70/2018))
Número de expediente8266/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8266/2018


AMPARO Directo EN REVISIÓN 8266/2018

RECURRENTE: E.B.A. BARRERA (QUEJOSO)




ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIA AUXILIAR: Ma. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 8266/2018, interpuesto por E.B.A.B. contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 70/2018.


  1. ANTECEDENTES

  1. 1. Baja definitiva de curso. El quejoso fue dado de baja de manera definitiva del Curso de Formación y Capacitación Inicial para Agente de la Policía Federal Ministerial en el Instituto de Formación Ministerial, Policial y Pericial de la Procuraduría General de la República (PGR), porque a través de la aplicación “Whatsapp” circuló a sus compañeros el examen del “Taller de actuaciones en la Investigación que no requieren autorización previa del Juez de Control”.


  1. La baja definitiva se basó, entre otras pruebas, en un acta circunstanciada de hechos en la que se asentó que se “entrevistó” al quejoso respecto de la conducta a él atribuida, a lo que indicó que compartió por error el examen, porque creyó que se trataba de una guía de estudio y no verificó su contenido, entre otras cosas.


  1. En esa misma acta se concluyó que el quejoso vulneró el Estatuto Orgánico Disciplinario para los/las alumnos/as del Instituto de Formación Ministerial, Policial y Pericial de la Procuraduría General de la República (de aquí en adelante, se le referirá como el Estatuto), específicamente el numeral 11, fracciones I, XXVII y XXXIV y XLII, que prevén que son obligaciones del alumno: conocer y cumplir el Estatuto; rehusar cualquier compromiso que signifique deshonor; actuar con probidad y honradez al resolver exámenes, evitando transmitir o recibir información por cualquier medio y, abstenerse de faltar al respeto al Instituto, entre otras cuestiones.


  1. 2. Recurso de inconformidad. Se interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de baja definitiva del curso, la cual quedó confirmada.


  1. 3. Juicio de nulidad. Se promovió juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad y del acta circunstanciada de hechos.


  1. La demanda se desechó porque no se daban los supuestos de procedencia a que refiere el artículo 3°, fracciones XII, XIII y XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, puesto que la resolución no constituía una resolución administrativa al no haberse apoyado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sino en el Estatuto y en la Ley Orgánica de la PGR, ni tampoco se estaba en el caso de un servidor público, dado que la persona sólo era candidato a ser agente de la Policía Federal Ministerial. Se aclaró que tampoco se actualizaban las fracciones restantes de la norma, dado que referían a cuestiones fiscales y de diferentes materias a la planteada.


  1. 4. Recurso de reclamación. La persona interpuso recurso de reclamación. La Sala Regional confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad.


  1. 5. Amparo directo. Se promovió en contra de las resoluciones dictadas en los recursos de reclamación y de inconformidad, el acta circunstanciada de hechos y el Estatuto, el cual se señaló como inconstitucional. Se alegó:


  1. Que se vulneró el principio de debido proceso en su vertiente de formalidades esenciales del procedimiento, ya que se dio de baja al quejoso del curso para ser Agente Policial Ministerial sin que mediara procedimiento administrativo sancionador o disciplinario en su contra y sin que existiera siquiera un expediente, lo que ocasionó que no pudiera ofrecer pruebas ni formular alegatos para defenderse, ya que sólo se dictó una resolución en la que se indicó que era suficiente con el acta circunstanciada de hechos, al que se le dio validez plena, para tener por cierta la conducta a él atribuida.


  1. Que la inexistencia de un procedimiento transgredió el numeral 17 de la N.F., porque no se impartió justicia completa en los términos que determinen las leyes, en violación el artículo 217 de la Ley de Amparo.


  1. Que la inexistencia del procedimiento también vulneró el numeral 16 en relación con el artículo 133, ambos de la Carta Magna Federal, porque el caso está viciado de indebida fundamentación y motivación, ya que no se siguió secuela procesal en donde se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Que la inexistencia del procedimiento adicionalmente transgredió los artículos 3° en relación con el 5°, ambos de la Norma Fundamental, porque al darle de baja del curso, se le impidió obtener los conocimientos para ser un Agente de la Policía Federal Ministerial con nivel de Suboficial, y en consecuencia se le vetó de unirse a los cuerpos oficiales federales.


  1. Que en consecuencia, el acta circunstanciada de hechos y la resolución dictada en el recurso de inconformidad violan los numerales 1°, 8° y 26 del Pacto de San José al estar íntimamente relacionados con los numerales constitucionales antes reseñados.


  1. Que el acta circunstanciada de hechos y la resolución dictada en el recurso de inconformidad vulneraron los derechos a la cultura y a la dignidad humana del quejoso al separarlo de un curso y no permitirle continuar con sus estudios.


  1. Que el acta circunstanciada y la resolución dictada en el recurso de inconformidad incumplen con los principios de congruencia, exhaustividad y el de legalidad, y por lo tanto vulneran el derecho de impartición de justicia, toda vez que son oscuros e imprecisos aunado a que no fue factible acudir a lo solicitado por el quejoso porque éste no pudo ofrecer pruebas ni formular alegatos.


  1. Que en el acta circunstanciada de hechos se hicieron pronunciamientos que son propios de la resolución administrativa, ya que se señala que el quejoso se hizo acreedor a una sanción disciplinaria, y también se fundamentó como si él fuera servidor público cuando en realidad era estudiante.


  1. Que la resolución del recurso de inconformidad sólo remite al Estatuto, pero sin motivar cuál fue la conducta que provocó la baja definitiva del curso, en violación del principio de tipicidad del derecho administrativo sancionador y de los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones.


  1. Que al no existir un procedimiento, el quejoso no conoce la naturaleza jurídica exacta de los actos impugnados, en detrimento del principio de seguridad jurídica.


  1. Que la resolución dictada en el recurso de reclamación viola la tutela judicial efectiva e incumple con los principios de congruencia y exhaustividad, porque no toma en cuenta que el Estatuto se rige por la Ley Orgánica de la PGR, y que la PGR a su vez, forma parte de la administración pública federal, la cual rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al así disponerlo su artículo 1°, lo que se hace extensivo al Instituto de Formación Ministerial y Policial al formar parte de ese órgano, de modo que sí se logró la procedencia del juicio de nulidad al actualizarse las fracciones XII y XIII del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por lo que se vulneró la tutela judicial efectiva.


  1. Que eran aplicables las jurisprudencias 2a./125/2005 y 2a./J. 134/2008 y la tesis aislada VI.2º. 712 K.


  1. Que la notificación de la resolución dictada en el recurso de reclamación fue indebida.


  1. 6. Sentencia de amparo. El Colegiado negó el amparo por estimar:


        1. Que solamente debía tenerse como acto reclamado la resolución dictada en el recurso de reclamación (por la que se confirmó el auto de desechamiento de la demanda de nulidad).


Aclaró que no era factible analizar la constitucionalidad de la resolución dictada en el recurso de inconformidad y el acta circunstanciada de hechos, porque el amparo directo procede contra las resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos, sin que estos actos cumplan con esa característica, además de que éstos derivaron en la expedición de la resolución dictada en el recurso de reclamación, la cual sí se tuvo como acto reclamado.


Añadió que el Estatuto tampoco se tendría como acto reclamado, porque en amparo directo no es...

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