Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8361/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 303/2018))
Número de expediente8361/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8361/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

(hizo suyo el asunto EL MINISTRO E.M.M.I..

SECRETARIA: G.M.O.B..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8361/2018, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad del oficio de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, elaborado por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la Delegación en el Estado de Chiapas, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que le niega la solicitud de pago y/o devolución de la indemnización global y declara improcedente el reconocimiento de los años cotizados, toda vez que los mismos fueron retirados mediante indemnización global.


  1. Seguidos los trámites de ley, la Sala dictó sentencia el treinta de abril del mismo año, en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada (fojas 120 a 140 del expediente administrativo).


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con la sentencia, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el que la admitió por acuerdo de cinco de junio siguiente y registró el expediente con el número **********. En sus conceptos de violación, el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de dos preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su reglamento, así como diversos argumentos de legalidad en contra de la sentencia de nulidad y del oficio primigenio que negó su solicitud.


  1. Sentencia de amparo. El quince de noviembre de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada. Respecto del tema de inconstitucionalidad propuesto, es decir, de los artículos Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, declaró los argumentos infundados.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestionó la decisión del Tribunal y en su recurso alega, en síntesis, lo siguiente:


La sentencia de amparo recurrida viola los medios de defensa a los cuales tengo derecho por disposición expresa de los tratados internacionales firmados por México, en especial por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En todos los ordenamientos se reconoce la igualdad de todos frente a la ley.


Al respecto, invoca y transcribe el contenido de diversas disposiciones internacionales que así lo prevén.


Existe una obligación de este país, en el orden de sus tres poderes, según sus respectivas competencias, de hacer efectivos los derechos humanos consagrados en las convenciones internacionales y en los protocolos sobre derechos humanos. Debemos entender por hacer efectiva, el hecho de hacer realidad o verdadera una cosa.


En este caso, se debe hacer realidad el derecho de los trabajadores de garantizar su protección contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que los imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia, para tener una vida digna.


Era obligación de la parte patronal, Comisión México Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado garantizar protección en el empleo, otorgar condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, cumplir con las reglas de seguridad social, entre otras.


La cuestión en este caso es relevante, porque consiste en determinar si el quejoso tenía derecho a la pensión universal por haber prestado sus servicios por más de quince años a la parte patronal.


Las prestaciones reclamadas están fundadas en la legislación nacional, por tanto, es obligación del juzgador entrar al estudio de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, las cuales no fueron debidamente estudiadas por la autoridad responsable al momento de dictar el fallo. Así, se debió entrar al estudio de todas las pretensiones del quejoso, inclusive la nulidad de la concesión de la indemnización global. Además de que debe prevalecer el principio conforme al cual, en caso de duda se debe favorecer al trabajador, tal como lo reconoce la Ley Federal del Trabajo.


Lejos de una interpretación que beneficiara al trabajador, la sentencia favorece totalmente a la parte demandada, sin tomar en cuenta todas las disposiciones internacionales invocadas en la demanda; así como todas las reglas y principios de protección y bienestar para el trabajador.


Al caso concreto le aplica el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, anexo al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en que se reconocen los principios laborales y lineamientos que las partes se comprometen a promover, tales como las condiciones mínimas de trabajo. Los países miembros están obligados a garantizar un sistema efectivo de seguridad social y están obligados también a que sus tribunales lleven a cabo procedimientos imparciales e independientes.


Cuestión que se le niega totalmente al quejoso, a pesar de que presentó una demanda fundada y motivada en contra de actos administrativos que le impiden la concesión de la pensión solicitada, al fundarse, para denegarla, la autoridad, en la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que exige nuevos requisitos que impiden al quejoso acceder a ella.


El quejoso está sujeto a la aplicación de la ley derogada, porque así lo consideró la ejecutoria diversa **********, además, interpretando esa ejecutoria se advierte que los artículos aplicados son inconstitucionales. Es aplicable la tesis de rubro: “PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE UN TRABAJADOR SEPARADO QUE REGRESÓ AL SERVICIO Y PRETENDE QUE EL TIEMPO DURANTE EL QUE TRABAJÓ CON ANTERIORIDAD SE LE COMPUTE PARA EFECTOS DE LA LEY RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EL REINTEGRO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVIAMENTE RECIBIDA, LO REALICE ENCONTRÁNDOSE EN ACTIVO”.


No existe duda de que el quejoso, por ser trabajador inactivo, no está excluido de que se apliquen las normas de seguridad social en su beneficio y protección.


Ni la autoridad responsable, ni el Tribunal Colegiado estudiaron de forma correcta los textos constitucionales, porque toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil. La protección a los trabajadores es total; de ahí que el quejoso debe contar con normas jurídicas que le otorguen bienestar, y no al contrario, que le causen perjuicios o pérdidas de derechos.


Es notoriamente incongruente el fallo que se impugna, porque asegura que a la situación del quejoso de dos mil cinco le aplica la ley vigente en dos mil siete, con lo que hace efectivos en su perjuicio los requerimientos de una norma que no existía, es decir, de forma retroactiva; lo cual está prohibido por la ley.


La situación en que se encuentra la controversia contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se deriva de actos de su propia responsabilidad, que ahora la demandada le imputa al quejoso.


Al quejoso le aplica el conjunto de normas abrogadas y no las reglas vigentes a partir de dos mil siete.


Por otra parte, nos encontramos ante una falta de respuesta oportuna, es decir, ante una negligencia administrativa de la demandada, porque desde el trece de mayo de dos mil cinco se abstuvo de dar respuesta a la petición del quejoso en un breve término.


El quejoso tiene derecho a devolver la indemnización global en cualquier momento, si reingresa al servicio, lo que en el caso ocurrió.


Al no entrar al estudio de fondo, la responsable está violando sus derechos humanos. Siendo totalmente incongruente la determinación del Tribunal, porque reconoce que el quejoso cumplió un plazo mayor de quince años de servicio, pero que no trabajó un año más después de la entrada en vigor de la nueva ley.


De manera contraria a lo que consideró el Tribunal Colegiado, los artículos para acceder a la concesión de una pensión por edad y tiempo de servicios son los preceptos 61 y 63 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Décimo Transitorio de la ley vigente, así como los artículos 20 y 46 del respectivo reglamento, que por su sola entrada en vigor causan daño al quejoso y le hacen perder derechos; ya que no se le permite al quejoso disfrutar de seguridad social, a pesar de haber cotizado diecinueve años, diez meses y veintiún...

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