Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8384/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 219/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 251/2018))
Número de expediente8384/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A

8153/2018

relacionado con el amparo directo en revisión 8152/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS MOSQUEDA CRUZ


MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8384/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 8384/2018

QUEJOSO y recurrente: L.S. TORRES ALMAGUER



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8384/2018, interpuesto por el quejoso LUIS SANTIAGO TORRES ALMAGUER, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el expediente de amparo directo 219/2018 (relacionado con el diverso 251/2018).

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. L.S.T.A. demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de enfermedades profesionales; la indemnización establecida en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; la jubilación prevista en el diverso artículo 82-II del reglamento en mención; los incrementos correspondientes; la prima de antigüedad, y el pago retroactivo de la pensión desde el veinticinco de marzo de dos mil quince, fecha en que se dio por terminada la relación laboral.

  2. Manifestó haber laborado en la empresa demandada por veinticuatro años en el departamento de perforación en diversas categorías como trabajador sindicalizado y que a partir del dos mil nueve fue contratado como de confianza transitorio.

  3. Contestación. La empresa negó que el actor tuviera derecho a las prestaciones reclamadas arguyendo que no se encontró expuesto a ruidos y trepidaciones que lo incapacitaran para laborar y, además, que no le era aplicable el artículo 82-II del reglamento de trabajo dado que no era de planta.

  4. Laudo. La Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, conoció del asunto y dictó laudo en el que condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades profesionales valuadas en un noventa y cinco por ciento de incapacidad e incrementadas al cien por ciento conforme a lo dispuesto en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, así como al pago de la indemnización por incapacidad permanente total, con fundamento en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Por otro lado, la absolvió del otorgamiento de las prestaciones señaladas con los incisos f), g) y h) relativas al pago de la pensión por jubilación prevista en el diverso artículo 82-II del referido reglamento, los incrementos correspondientes, la prima de antigüedad y el pago retroactivo de la pensión desde el veinticinco de marzo de dos mil quince, fecha en que se dio por terminada la relación laboral.

  5. Demanda de amparo. Contra esa decisión el actor promovió juicio de amparo en el cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:

    • El monto de la indemnización se realizó con base en el salario ordinario vigente al momento en que dejó de prestar sus servicios, sin incorporar los incrementos correspondientes hasta el momento en que se dictó el laudo. Lo anterior derivó de una interpretación errada del artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el cual establece en su primer párrafo que para el cálculo del pago de las indemnizaciones derivadas de riesgo de trabajo se debe tomar como base el salario ordinario que percibía el trabajador de confianza al momento de ocurrir el riesgo, con los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de incapacidad o el de la fecha en que se produzca la muerte.

    • Fue incorrecto que se absolviera a la demandada del otorgamiento de la pensión jubilatoria de conformidad con el artículo 82-II del reglamento a pesar de que tiene una incapacidad permanente total, bajo el argumento que es trabajador de carácter transitorio, máxime que tal precepto es inconstitucional, dado que discrimina a los trabajadores transitorios respecto de los de planta con relación a los derechos de jubilación, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 1° constitucional. Además, conculca en su perjuicio el derecho a la seguridad social previsto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, 31 y 36 del Convenio Internacional 102 de la OIT por disminuir los derechos contenidos en la Ley del Seguro Social.

    • En el amparo directo en revisión 3351/2017, resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, se estableció que el artículo 82-II del reglamento de trabajo es inconstitucional en tanto vulnera el derecho a la seguridad social, en el sentido de que el diseño de la pensión jubilatoria que establece no garantiza a todos los trabajadores de confianza que sufran un riesgo de trabajo las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la indemnización prevista en el artículo 66 del reglamento sea comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social.

    • Toda vez que es un trabajador transitorio de confianza con una incapacidad permanente y total derivada de riesgo de trabajo, argumentó que tiene derecho a que se le otorgue la pensión prevista en el artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social,1 esto es, una pensión del setenta por ciento del salario cotizable en términos del artículo 27 del referido ordenamiento legal, así como a las demás prestaciones relativas.

  6. Juicio de amparo 251/2018. Pemex promovió juicio constitucional, el cual se resolvió simultáneamente con el del trabajador. El tribunal colegiado le negó el amparo dado que consideró legales las decisiones de la junta respecto de la carga de la prueba en relación con los padecimientos y el ambiente laboral y sobre la valoración de los dictámenes periciales médicos. Igualmente, estimó que al proceder el pago de una indemnización por riesgo de trabajo, debían aplicarse las disposiciones contenidas en el reglamento –toda vez que consagra mayores beneficios que la Ley Federal del Trabajo– sin que el accionante hubiese tenido que someterse al procedimiento que prevé, dado que ya no laboraba para la patronal. Máxime que el trabajador probó su acción de riesgo de trabajo ante la autoridad laboral, donde tuvo su derecho de audiencia Pemex Exploración y Producción. Finalmente, consideró legal la decisión de la junta de otorgar la indemnización del cien por ciento, en aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.

  7. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo al trabajador y de sus consideraciones, destacan las siguientes:

    • Son inatendibles los conceptos de violación que controvierten la valoración de la pericial médica tercera en discordia, dado que tras el juicio de amparo promovido por Pemex Exploración y Producción quedó firme la determinación en la cual se reconoció al trabajador una incapacidad permanente del noventa y cinco por ciento y se le concedió el pago de la indemnización correspondiente a una incapacidad permanente total. Por tanto, su estudio no podría redituar un mayor beneficio al trabajador.

    • No es dable condenar al pago de la indemnización por riesgo profesional tomando en cuenta los incrementos habidos hasta el momento en que se reconoce el riesgo (catorce de marzo de dos mil dieciocho, fecha en que se dictó el laudo reclamado), toda vez que en los autos del juicio laboral está demostrado que se trata de un trabajador transitorio, cuya última contratación concluyó el veinticinco de marzo de dos mil quince, fecha en la que percibía un salario ordinario diario de $796.84 (setecientos noventa y seis pesos 84/100 moneda nacional). Tal como lo consideró la junta, los incrementos al salario ordinario que deben considerarse para el pago de la indemnización por riesgo, son aquéllos que se generaron hasta la fecha de la separación, por ser anterior a la determinación del grado de incapacidad.

    • Si bien al resolver el amparo directo en revisión 3351/2017 la Segunda Sala determinó que la disposición impugnada era violatoria del derecho de seguridad social dado que no garantiza a todos los trabajadores de confianza que sufren un riesgo de trabajo las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, posteriormente al resolver los amparos directos en revisión 6418/2017, 5322/2017 y 5332/20172 sostuvo que la legislación en referencia no constituye un parámetro mínimo de los derechos de seguridad social...

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