Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 858/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 171/2018 (CUADERNO AUXILIAR 745/2018)))
Número de expediente858/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO Directo EN REVISIÓN 858/2019

QUEJOSA y recurrente: COMBUSTIÓN PALMARES, Sociedad anónima de capital variable



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 858/2019, interpuesto por Combustión Palmares, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo 171/2018 y su revisión adhesiva, en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución emitida por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco en la que confirmó la determinación de un crédito fiscal por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, actualizaciones, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.


  1. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó en materia de constitucionalidad lo siguiente:


  1. El anexo 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, vulnera el precepto 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no se encontraba vigente al momento en que la autoridad ejerció sus facultades de comprobación y determinó el crédito fiscal impugnado.


Desde dos mil ocho la cláusula décima tercera del Anexo 17 preveía que la entidad federativa participaría con un 9/11 del total de lo recaudado y el restante 2/11 se iría al Fondo de Compensación a que refiere el artículo 4º-A, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, no obstante, tal sistema normativo cambió al ser reformado el artículo 4º-A citado, el cual a partir de dos mil doce señala que la participación será en forma decreciente, de ahí que el Anexo 17 haya perdido vigencia y validez, puesto que se emitió con base a reglas operativas que a la fecha no se encuentran vigentes, dado que éstas sufrieron reformas trascendentales y fundamentales para su repartición.


Si el anexo con base en el que la autoridad fundó el inicio del procedimiento fiscalizador y determinó un crédito fiscal, no coincide con el sistema normativo impositivo, a saber, artículos 4º-A y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, que establecen la forma en que deberá ser recaudado y dividido el impuesto especial sobre producción y servicios, ello se traduce en que la autoridad fiscal carece de competencia material para la emisión del acto controvertido.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En relación a los conceptos de violación sostuvo lo siguiente:


  1. Es inoperante el planteamiento, toda vez que no se advierte de manera destacada que la quejosa haya esgrimido argumentos de inconstitucionalidad respecto de la norma en cuestión, a partir de los elementos imprescindibles para su estudio, a saber: a) señalamiento de la norma de la Constitución; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria a lo previsto en la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


La simple enunciación de que una norma resulta inconstitucional es insuficiente para emprender su estudio, puesto que de ello no deriva la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.


  1. Revisión y agravios. La quejosa alega que:


  1. El tribunal colegiado omitió analizar el planteamiento de constitucionalidad, lo que la dejó en estado de indefensión.


  1. El colegiado resolvió la legitimidad de la autoridad para llevar a cabo los actos de fiscalización, no obstante que ésta carece de competencia para ello, en razón de que cambiaron las situaciones de derecho, puesto que el sistema normativo en materia de impuesto especial sobre producción y servicios perdió su vigencia.


  1. Revisión adhesiva. La autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, respecto del planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:



CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO LOCAL.7

CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL. AUTORIDADES DE LOS ESTADOS FACULTADAS PARA EJECUTAR LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS DE AQUÉLLOS.8


CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERATIVAS RELATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO...

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