Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 918/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente918/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 217/2018 RELACIONADO CON EL A.D. 294/2018))
Fecha28 Agosto 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 918/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 918/2019

derivado del amparo directo en revisión 1721/2019

QUEJOSa Y RECURRENTE: D.G.L.D.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve D.G.L.D. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de diecinueve de marzo de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 1721/2019.


SEGUNDO. El dos de mayo de dos mil diecinueve el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 918/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El tres de junio de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por medio de lista a la parte recurrente el lunes quince de abril de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el martes dieciséis del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta para dicho cómputo del miércoles diecisiete al viernes diecinueve de abril, en términos del Acuerdo General Plenario 18/2013, punto Primero, inciso n), y lo acordado en sesión privada del Pleno de este Alto Tribunal el uno de abril de dos mil diecinueve, así como el sábado veinte y domingo veintiuno de abril, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Marco Antonio García García, apoderado legal de Diana Gabriela Lugo Díaz, quejosa en el juicio de amparo directo 217/2018, cuyo carácter le fue reconocido en proveído de veinte de marzo de dos mil dieciocho,3 en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Diana Gabriela Lugo Díaz demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, en los juicios laborales 01/57/15 y 01/608/16, esencialmente, la reinstalación laboral y demás prestaciones accesorias, derivado del despido injustificado alegado.


b) El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos determinó procedente la acumulación del juicio 01/608/16 al 01/57/15, derivado del incidente de acumulación de juicios promovido por el demandado.


Previo los trámites de ley, el citado Tribunal dictó laudo el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el que en esencia, condenó al demandado al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa familiar y tiempo extraordinario, así como a la exhibición de constancias de alta en favor de la actora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y otras instituciones; y lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


c) Inconforme, el demandado promovió amparo directo, por lo que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito registró el asunto con el número 294/2018 y en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve concedió el amparo para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dicte otro en el que reitere los aspectos ajustados a derecho y aquellos ajenos a la concesión del amparo.

  3. Al decidir sobre el tiempo extraordinario condene a la parte demandada con base en la jornada extraordinaria máxima legal de nueve horas semanales, prevista en el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


d) En contra del mismo laudo, la actora promovió amparo directo y el demandado amparo adhesivo, por lo que el citado Tribunal Colegiado registró el asunto con el número 217/2018 y en la misma sesión negó el amparo adhesivo y concedió el amparo principal para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Reponga el procedimiento a fin de que admita las pruebas confesionales en razón de sus funciones e interrogatorio libre a cargo de los P.s de las Juntas Especiales Números Uno y Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, así como del S. General de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de ese Estado.

  3. Considere que el puesto de secretaria de acuerdos que desempeñaba la actora en el juicio burocrático de origen no es de confianza y por lo tanto goza de la estabilidad en el empleo.

  4. Califique el ofrecimiento de trabajo realizado por la patronal y distribuya las cargas probatorias entre las partes.

  5. Dicte un nuevo laudo en el que reiterando los aspectos ajenos a la concesión, resuelva lo que en derecho proceda respecto de la acción principal y demás prestaciones autónomas, tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo 294/2018 relacionado.


e) Inconforme, la actora quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo 217/2018, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. El acuerdo impugnado desechó el amparo directo en revisión sin considerar que existe una cuestión propiamente constitucional, pues desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo sobre el tema de salarios caídos topados a seis meses en caso de reinstalación y el Tribunal Colegiado decidió al respecto.


  1. Aunado a que existe una cuestión de constitucionalidad y convencionalidad y de violación a derechos humanos, porque la demanda de amparo se fundamentó esencialmente en el contenido de los artículos , , 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Federal y 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y...

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