Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7124/2017)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-374/2016, RELACIONADO CON EL AD.-373/2016))
Número de expediente7124/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7124/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7124/2017

RECURRENTE: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: arturo bárcena zubieta



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de septiembre de 2018.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 7124/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 en el expediente número ********** por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.



I. ANTECEDENTES:


COTEJÓ:


1. Sentencia de primera instancia


El 29 de marzo de 2012, ********** demandó, por propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y ********** de apellidos **********, a ********** en la vía ordinaria civil las siguientes prestaciones: (a) la disolución del vínculo matrimonial; (b) la custodia provisional y definitiva de sus descendientes; (c) una pensión alimenticia provisional y definitiva; (d) el pago de una compensación económica equivalente al cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el demandado; y (e) el pago de gastos y costas.


Por sentencia de 20 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial declaró la disolución del matrimonio, otorgó la custodia definitiva de los menores a la progenitora, el pago de alimentos a favor tanto de la actora como de sus hijos por el importe de $30,280.00 pesos, así como el pago de una compensación económica por el treinta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, quedando pendiente la decisión respecto de la convivencia definitiva de los menores con su padre. Asimismo, consideró improcedente la reconvención promovida por la contraparte.


2. Sentencia de apelación 215/2015


Inconformes con la determinación anterior, la actora y el demandado interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Mediante sentencia de 15 de julio de 2015 dictada en el toca **********, la Sala modificó el fallo impugnado en cuanto al lapso de la pensión alimenticia1 y consideró actualizada una causal más de divorcio, consistente en la violencia familiar de la que fue víctima **********2.


3. Primeras demandas de amparo y su correspondiente resolución


En contra de la sentencia de segunda instancia, ********** y ********** presentaron sendas demandas de amparo el 21 y 25 de agosto de 2015 respectivamente, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


El 5 de octubre de 2015, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite las demandas de amparo, las registró con los números de expediente ********** y ********** y seguidos los trámites correspondientes dictó las respectivas sentencias el 18 de febrero de 2016, en las que determinó negar el amparo solicitado a la quejosa y concedérselo al quejoso3.


4. Sentencia en cumplimiento del juicio de amparo **********


En cumplimiento a la sentencia de amparo, el 24 de marzo de 2016, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dictó una nueva resolución en la que se abstuvo de aplicar retroactivamente el artículo 417 bis del Código Civil para el Estado de Jalisco y declaró improcedentes los daños y perjuicios exigidos por la actora en su escrito inicial de demanda.


Para tal efecto, la Sala responsable especificó que conforme al artículo 419 del Código Civil para el Estado de Jalisco, los daños y perjuicios debían originarse por el divorcio. En este sentido, la actora tenía la obligación de precisar en su demanda los hechos en qué se hacen consistir la pérdida o menoscabo patrimonial, o bien la privación de la ganancia ilícita, lo que no fue satisfecho para la procedencia de la acción.4


5. Segundas demandas de amparo y su correspondiente resolución


En contra de la anterior sentencia, ********** y ********** presentaron sus respectivas demandas de amparo el 20 de abril de 2016 ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


El 27 de mayo de 2016, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió a trámite las demandas de amparo, las registró con los números de expediente ********** y ********** y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia en sesión del 27 de septiembre de 2017, en la que determinó negar el amparo al quejoso y concedérselo a la quejosa5.


II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con el fallo anterior, el tercero interesado interpuso recurso de revisión el 26 de octubre de 2017 ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Mediante proveído de 30 de octubre de 2017, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de 24 de noviembre de 2017, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente con el número 7124/2017. Por auto de 12 de enero de 2018, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al interesado mediante lista el 10 de octubre de 2017, surtiendo efectos el 11 de octubre de 2017, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del 16 al 27 de octubre de 2017, descontándose los días 12, 13, 14, 15, 21 y 22 de octubre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 26 de octubre de 2017, es evidente que éste se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


En el presente caso, el recurso de revisión fue interpuesto por el tercero interesado. En consecuencia, para que esta Primera Sala esté en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del recurso deben...

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