Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2019)

Sentido del fallo08/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 204/2018))
Número de expediente209/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2019

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 215/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Vo. Bo.

Señor Ministro



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del ocho de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Correspondiente al recurso de reclamación 209/2019, interpuesto por ********** contra el acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, dictado por la Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 215/2019.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Primera instancia. El treinta de agosto de dos mil cuatro, en la causa penal 109/2003, la Juez Vigésimo Séptimo Penal del otrora Distrito Federal emitió sentencia condenatoria contra ********** por su responsabilidad en la comisión del delito homicidio calificado. Consecuentemente, entre otras penalidades, le impuso treinta y un años de prisión.

  2. Segunda instancia. Inconforme con tal determinación, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación. De dicho medio ordinario conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca penal 1783/2004, el cinco de noviembre de dos mil cuatro dictó sentencia mediante la que confirmó la de origen.

  3. Demanda de amparo. En desacuerdo con lo determinado por el Tribunal de Alzada, ********** promovió juicio de amparo del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente D.P. 258/2016.

  4. En sesión correspondiente al catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de referencia otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal2.

  5. En cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal Colegiado, el trece de enero de dos mil diecisiete, la Sala responsable dictó nueva determinación en la que reiteró la acreditación del delito y la responsabilidad del quejoso; de igual forma, modificó lo relativo a la pena y suspensión de los derechos políticos3.

  6. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho y en su carácter de ofendida promovió juicio de amparo del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente D.6..

  7. En sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, negó a la ofendida el amparo y protección de la Justicia Federal.

  8. Segunda demanda de amparo. De igual forma, en desacuerdo con lo determinado por el tribunal de segunda instancia, ********** promovió juicio de amparo del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente D.P. 204/2018.

  9. Así, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

  10. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo. Por ello, la Presidente del Tribunal Colegiado ordenó el envío del citado medio de impugnación a este Alto Tribunal.

  11. La Presidente en funciones de este Alto Tribunal, conforme al decanato establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, registró el escrito del quejoso –en el que, sin expresar agravios, interpuso recurso y solicitó la designación de defensor, así como la suplencia total de la deficiencia de la queja– con el número 215/2019, el cual desechó por improcedente. Ello por acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve4.

  12. Recurso de reclamación. ********** interpuso el presente recurso contra el acuerdo antes referido mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve5.

  13. Así, el veintiocho siguiente6, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto como recurso de reclamación 209/2019. Además, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y dada su naturaleza, se envió a esta Primera Sala para acordar lo conducente.

  14. Luego, mediante proveído de uno de marzo de la presente anualidad, el Presidente de esta Sala acordó el avocamiento respectivo y ordenó el envío del asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto correspondiente7.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente el miércoles veintitrés de enero de dos mil diecinueve8 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticuatro del mismo mes y año.

  2. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del viernes veinticinco al martes veintinueve de enero de la presente anualidad.

  3. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de enero de la presente anualidad9 se concluye que fue interpuesto oportunamente.

  4. Además, ********** cuenta con legitimación para promover el presente recurso dado que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo 204/2018.

  1. ESTUDIO

  1. Auto impugnado. En el auto de Presidencia recurrido se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión en cuestión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni sobre la interpretación de un precepto constitucional o de algún tratado internacional, ello en virtud de que los planteamientos del quejoso en la demanda de amparo directo, y lo resuelto en la sentencia recurrida, están encaminados a combatir el marco normativo aplicable que rige el juicio de origen, así como a la valoración de pruebas, lo que se traduce en cuestiones de mera legalidad.

  2. Con base en lo anterior, concluyó, que no existe una cuestión de constitucionalidad que deba ser revisada y por ello no se colmaron los requisitos de procedencia del recurso10.

  3. Agravios. Contra esas consideraciones, el recurrente planteó que no se le designó, en tiempo y forma, defensor por lo que se le dejó en estado de indefensión. Asimismo, adujo que se colocó un candado “cosa juzgada”, con el propósito de no estudiar la demanda de amparo, lo cual resulta inconstitucional e ilegal.

  4. Análisis. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. En consecuencia, la materia consiste precisamente en el examen del acuerdo de trámite impugnado a partir de los agravios hechos valer por el recurrente11.

  5. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los motivos de agravio sintetizados en los que se afirma que se colocó un candado, bajo la figura de “cosa juzgada”, para el estudio de su demanda fue ilegal deben considerarse inoperantes, puesto que desbordan la materia del recurso de reclamación, al no enfocarse en refutar directamente las consideraciones y fundamentos que sustentan el acuerdo recurrido, esto es, el emitido el catorce de enero de dos mil diecinueve por la P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación12.

  6. Por lo demás, resta decir que el acuerdo combatido está apegado a derecho, dado que, de la demanda de amparo no se advierte que el quejoso, hoy recurrente, haya planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa. Incluso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tampoco emprendió, de oficio, algún estudio de constitucionalidad o inconvencionalidad.

  7. En efecto, en la segunda demanda de amparo ********** formuló tres conceptos de violación que, en esencia, se vinculan con aspectos de mera legalidad.

  8. Ello pues, se limitó a afirmar que en el caso no se aplicó la prescripción de la reparación del daño (primer concepto de violación) y significó una inexacta aplicación de la ley en contravención de los artículos 14, 16, 17, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, indicó que la impartición de justicia debe cumplir con la tutela judicial efectiva para lo cual invocó diversos ordenamientos de carácter nacional como internacional para respaldar sus consideraciones.

  9. En el siguiente motivo de inconformidad, esencialmente aludió a una inadecuada imposición de la pena,...

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