Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7099/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 113/2016))
Número de expediente7099/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7099/2016

Amparo directo en revisión 7099/2016

quejosO Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída al recurso de revisión en amparo directo 7099/2016, interpuesto por el quejoso ********** contra el fallo constitucional de trece de octubre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base de los siguientes segmentos fácticos que se tuvieron por probados1:

- Por lo menos desde finales de noviembre de dos mil siete, de manera consciente y voluntaria, el peticionario del amparo se incorporó a un grupo conformado por más de tres personas que trabajan para la organización criminal denominada “**********”, la cual, en forma permanente, desarrollaba conductas que por sí o unidas con otras, tenían como finalidad la comisión de delitos contra la salud y acopio de armas.

- Aproximadamente a las cuatro horas del dieciséis de mayo de dos mil nueve, a las afueras del domicilio ubicado en calle **********, **********, **********, **********, el quejoso portó un fusil calibre 7.62 x 39 milímetros, marca Romarm SA, modelo WASR-10, matrícula 1-84700-07 RO.

- De igual forma, en esa misma data, poseyó dentro del referido domicilio, los siguientes cartuchos: i) tres mil trescientos sesenta y dos calibre 7.62 x 39 milímetros; ii) dos mil novecientos noventa y ocho calibre .223”; iii) ciento dos calibre .357” Sig; y, iv) cincuenta y dos calibre 9 milímetros.

  1. Del procedimiento penal (modelo tradicional). Al peticionario de la protección constitucional se le acusó de haber cometido los siguientes delitos:

a) Delincuencia organizada, previsto y sancionado por los artículos 2, fracción II, y 4, fracción I, inciso b) de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada2;

b) Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, tipificado y punible en términos del numeral 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos3; y,

c) Posesión de cartuchos para esa clase de artefactos bélicos, contemplado en el ordinal 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el 11, incisos a), b) y c) de la legislación invocada en el párrafo inmediato anterior4.

  1. El tres de julio de dos mil trece se dictó sentencia, en la que única y exclusivamente se le condenó por los injustos descritos en los incisos b) y c)5.

  2. En desacuerdo, el sentenciado y el ministerio público de la Federación interpusieron recurso de apelación, que correspondió resolver al Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito –toca **********–, el cual, mediante determinación de doce de mayo de dos mil catorce modificó lo decidido en primera instancia, declarando al inconforme penalmente responsable de los delitos materia de la acusación, incluyendo el de delincuencia organizada. Con base en las reglas del concurso delictual se le impusieron, entre otras penas, dieciséis años de prisión y trescientos cincuenta días multa.

  3. Amparo directo. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis, el sentenciado de mérito promovió solicitó la protección de la Justicia Federal en contra de la aludida resolución de alzada.

  4. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos establecidos en los artículos , 14, 16, 19, 21, 22, 29 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 66.1 y 67.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  5. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) se desatendió lo dispuesto en el ordinal 1º constitucional, en torno al principio pro personae; ii) se valoraron de manera incorrecta los medios de convicción allegados, soslayándose los que le eran favorables; iii) se actualizó la exclusión del delito a que alude la fracción II del numeral 15 del Código Penal Federal; iv) no se acreditaron los injustos materia de la condena; y, v) se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.

  6. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito –expediente **********–, el cual, en sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis, analizó el acto reclamado, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer y al no advertir deficiencia de la queja qué suplir, negó el amparo6.

  7. Para ello sustancialmente determinó: i) en el caso se observó lo previsto en el artículo 1º constitucional, dado que no advirtió violación de derechos humanos en detrimento del inconforme; ii) se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; iii) tampoco se incurrió en transgresión al derecho de defensa adecuada; iv) consideró que la sentencia combatida estaba adecuadamente fundada y motivada; v) de la revisión de los autos concluyó que fue legal tener por acreditados los delitos imputados, pues los medios de convicción allegados por el representante social, con base en la prueba circunstancial, así lo establecen; vi ) no se actualizó la excluyente de delito esgrimida por el promovente; y, vii) se respetó plenamente el principio de presunción de inocencia.

  8. Recurso de revisión. Inconforme con esa negativa, por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el peticionario de garantías, por conducto de su defensor público, interpuso el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.

  9. A través del mismo aduce que se vulneró el derecho fundamental de presunción de inocencia, aunado a que se realizó una inadecuada interpretación del artículo 1º constitucional.

  10. Mediante auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 7099/2016, lo admitió a trámite y determinó que fuera turnado al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente7.

  11. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el caso se radicó en esta Primera Sala8.

  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, el cual resulta oportuno, pues se interpuso en el tiempo que para ello prevé la Ley de Amparo vigente9.

  1. IMPROCEDENCIA

  1. El recurso que nos ocupa es improcedente.

  2. Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, es necesario puntualizar lo siguiente:

  3. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10 y 81, fracción II de la Ley de Amparo11, en relación con lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación12, se concluye que, por regla general, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, aquéllas serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, cuando:

a) Dicho órgano jurisdiccional se pronuncie u omita hacerlo sobre temas propiamente constitucionales, es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o delimite los alcances de un derecho humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por nuestro país; y,

b) El asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal.

  1. Sobre esto último, se entiende que la resolución permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando habiéndose surtido los requisitos indicados en el inciso a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, sin que se satisfagan esas condicionantes, por ejemplo, cuando sobre la cuestión de constitucionalidad de que se trate exista jurisprudencia y ésta no se hubiere desatendido, así como cuando no se expresen agravios o éstos resulten ineficaces –y no haya que suplir la deficiencia de la queja–.

  2. Como se puede apreciar, el diseño constitucional...

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