Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 358/2017, CUADERNO AUXILIAR 372/2017))
Número de expediente189/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: CONCORDE GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

hizo suyo el asunto el ministro javier laynez potisek

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro:


SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 189/2019 interpuesto por Concorde Group, sociedad anónima de capital variable contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una resolución el cinco de julio de dos mil diecisiete en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada contenida en el oficio de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Dirección de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla.


  1. En sus consideraciones la sala administrativa señaló que se había actualizado la figura de la cosa juzgada refleja ya que repercutió lo fallado en el diverso juicio de nulidad ********** en el que se definieron cuestiones fundamentales como lo era que la actora sólo podía deducir erogaciones realizadas por la importación temporal de mercancías que no se hubieran retornado al extranjero con posterioridad a la presentación de la consulta formulada el tres de noviembre de dos mil seis, y no respecto del ejercicio dos mil tres, por lo que la cantidad determinada por concepto de impuesto sobre la renta tendría que ser pagada. Así que la pretensión de la actora en el juicio ya había sido materia de análisis en una determinación que tenía la fuerza de cosa juzgada.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme la actora presentó demanda de amparo directo, en la cual entre otras cuestiones, reclamó que se violaron los artículos 14 y 16 constitucionales porque no se analizaron todos y cada uno de los conceptos de impugnación que se hicieron valer; que se omitió hacer mención expresa del estudio de violaciones a sus derechos humanos y atender al principio pro persona; que se pasó por alto que existía una deficiente fundamentación en la resolución de origen impugnada en relación con la competencia de la emisora; y, que la sala violó su derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar en su perjuicio la figura de la cosa juzgada refleja en relación con su acción en sede contenciosa.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (**********), y en su auxilio el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., emitió sentencia el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho en el sentido de negar la protección solicitada, sobre las razones torales siguientes:


En la parte conducente del primer concepto de violación señala la quejosa que la Sala no efectuó el análisis de argumentos que llevan a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; que atendiendo al principio de mayor beneficio debió estudiar todos y cada uno de los conceptos de nulidad que formuló en el escrito de demanda contra el oficio 3304/2016 de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Es infundado lo esgrimido por la parte quejosa.

El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala: (Lo transcribió).

Del contenido del artículo inmediatamente transcrito se desprende, en lo que interesa, que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad la Sala debe examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como examinar todos los puntos controvertidos en el juicio de nulidad, es decir, hacer pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los conceptos de anulación y, en su caso, en correspondencia, de los argumentos que por vía de contestación de la demanda formularon las autoridades demandadas, de donde se desprenden los principios de exhaustividad y de mayor beneficio en las sentencias.

[…]

Ahora, se afirma que no le asiste la razón a la parte quejosa, pues de la imposición y lectura que se realiza a la sentencia reclamada se advierte que la Sala abordó el estudio y se pronunció respecto de todos y cada uno de los conceptos de anulación que hizo valer la parte actora en la demanda de nulidad, inclusive respecto del oficio 3304/2016 de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, sin que se advierta que la Sala haya omitido el estudio de algún concepto de anulación que pudiere llevar a declarar una nulidad lisa y llana en favor de la demandante.

En efecto, la quejosa en el juicio de nulidad hizo valer cuatro conceptos de impugnación los cuales fueron atendidos por la Sala de la siguiente forma:

[…]

En el contexto en que resolvió la Sala responsable, contrario a lo afirmado por la parte quejosa en su concepto de violación en estudio, no era necesario que se transcribiera en la resolución impugnada la parte correspondiente del acto de autoridad y los preceptos legales citados, en virtud de que no se trata de normas complejas ya que contienen apartados, fracciones e incisos que, al poder ser consultados por la parte actora, le otorgan certeza y seguridad jurídica que aseguran la prerrogativa de su defensa ante ese acto en caso de que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 310, tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. (La transcribió).

Por último, la quejosa asevera en las últimas partes de los conceptos de violación primero y segundo, así como en el cuarto, que la Sala no valoró correctamente las pruebas que ofreció que demuestran que se encuentra pagado el crédito fiscal aludido en el oficio 1942 de nueve de julio de dos mil ocho, en virtud del alcance de la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, en el que se resolvió que es procedente deducir las operaciones consistentes en los pedimentos de importación temporal llevados a cabo en el ejercicio fiscal que es el origen de la supuesta diferencia detectada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, por la cantidad de tres millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con dieciocho centavos.

Que lo resuelto en la sentencia del expediente **********, que ofreció como prueba, se desprende que si el crédito fiscal determinado en el oficio 1942, se trata de contribuciones del ejercicio fiscal de dos mil tres, en aquel juicio se resolvió que es procedente deducir las operaciones consistentes en los pedimentos de importación temporal llevados a cabo en el ejercicio fiscal que es el origen de la supuesta diferencia detectada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, lo repercute en la determinación del crédito fiscal.

Que con esas consideraciones quedó plenamente demostrado que era procedente que se considerara enterado el crédito fiscal contenido en el oficio 1942, emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, ya que existe una sentencia dictada por la misma Sala responsable, que tiene el alcance de cosa juzgada refleja, en cuanto al alcance de las deducciones del ejercicio fiscal de dos mil tres, lo cual no fue correctamente valorada por la responsable.

Que la Sala responsable no valoró correctamente los conceptos de nulidad tercero y cuarto, en el que se demostró la ilegalidad del oficio 3304/2016, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por las consideraciones siguientes:

[…]

Es inoperante lo hecho valer por la quejosa, al no atacar los fundamentos y razones en que se sustentó la Sala responsable para calificar, a su vez, de inoperantes los conceptos de nulidad tercero y cuarto, de la sentencia reclamada.

En efecto, en el considerando quinto de la sentencia reclamada, la Sala responsable sostuvo la inoperancia de los conceptos de impugnación con base en las siguientes consideraciones: (Las transcribió).

De lo transcrito se advierte que la responsable consideró que si bien lo resuelto en el juicio de nulidad ********** el diecisiete de mayo de dos mil once (actualmente **********) no produce cosa juzgada en atención de que no existe con el juicio de nulidad de origen (**********) identidad...

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