Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 13-2018))
Número de expediente7/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7/2019.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.).


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7/2019, interpuesto por el apoderado de **********, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


  1. Juicio de origen. La aquí recurrente demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito de once de enero de dos mil dieciséis, a través del cual interpuso recurso de revocación en línea en contra de la determinación de un crédito fiscal, ante la Administración Local Jurídica de Campeche del Servicio de Administración Tributaria.


Asimismo, demandó la nulidad del mandamiento de ejecución de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el requerimiento de pago de veintinueve de noviembre siguiente y su respectiva acta de embargo, así como la ampliación a ésta última de catorce de diciembre de dos mil dieciséis.1


Una vez contestada la demanda, la parte actora amplió su ocurso inicial de demanda,2 por lo que ve a la ilegalidad de la notificación de la resolución al recurso de revocación, particularmente porque a la misma se le endilgó ser violatoria de lo previsto por el artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación y de los derechos humanos previstos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales.


Seguido el curso procesal correspondiente, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete3, sobreseyó en el juicio contencioso administrativo. En lo que aquí interesa, la autoridad responsable determinó sobreseer en el juicio respecto de la resolución negativa ficta impugnada, al considerar que en la especie no se actualizó el silencio administrativo; en tanto que en sus conceptos de nulidad la actora en lugar de combatir la notificación de la resolución impugnada, se limitó a controvertir lo dispuesto en la R.2.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, de naturaleza autoaplicativa.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo4, en la que formuló los siguientes planteamientos:


En su primer concepto de violación señaló:


  • Que la sentencia de la Sala Fiscal incumplió con los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia, debido a que en el considerando tercero decidió sobreseer en el juicio de nulidad al considerar que la notificación por buzón tributario había sido realizada y que no era el momento procesal oportuno para impugnar la R.2.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis. A lo que -agregó- que su pretensión se hizo consistir en que se declarara la inconstitucionalidad de la R. en comento y por tanto, que fuese desincorporada del compendio de normas que rigen la notificación por buzón tributario.


  • Que le solicitó a la autoridad responsable que a partir de un control difuso le inaplicara la R. impugnada, concretamente en la parte que se refiere al ‘método’ para enterarse de las notificaciones a través de buzón tributario.


En su segundo concepto de violación manifestó:


  • Que con independencia a lo resuelto por la autoridad responsable, es al Tribunal Colegiado de Circuito a quien le corresponde determinar si la notificación por buzón tributario en los términos de la R.2.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, es contraria a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.



  • Sostiene que la norma impugnada es inconstitucional e inconvencional, porque desatiende lo señalado en el último párrafo del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación5. Ello, ya que mientras que en dicha disposición el legislador previó ‘varios mecanismos de comunicación’ para que el contribuyente pudiera conocer si tiene alguna notificación en su buzón tributario; refiere que en la R. impugnada sólo se previó uno solo, como lo es el correo electrónico y que además, nunca se le permitió elegir otro mecanismo.



  • Argumenta que indebidamente la disposición impugnada dispone ‘que en los supuestos en que los contribuyentes destinatarios no abran su correo electrónico en el plazo de tres días, el cuarto hábil siguiente se les tenga por notificados’. A lo que, señala le genera un estado de inseguridad jurídica, en virtud de que se le aplicará un efecto de notificación legal a una comunicación que no ha sido detectada por el destinatario; tal como aconteció en la especie, que por fallas en su correo electrónico no se enteró que tiene un acto o actuación que el Servicio de Administración Tributaria pretende notificarle por buzón electrónico.



  • Argumenta que a diferencia de la notificación personal, cuya práctica prevé incluso el entendimiento con un tercero que se encuentre en el domicilio, al aplicar las notificaciones por buzón tributario no existe ninguna garantía de que al menos se le haga saber al destinatario, por conducto de otro o de algún mecanismo alterno la existencia de un acto o resolución que le es dirigida y que impacta en la esfera jurídica del contribuyente.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo por las consideraciones siguientes:


[…] Este primer concepto de violación resulta infundado, habida cuenta que, contrario a lo que en él se afirma, la actora en el juicio contencioso de origen -aquí quejosa- no cuestionó en el escrito inicial de demanda ni al ampliar la misma, la regularidad constitucional de la R.2.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis y tampoco solicitó la desaplicación de la misma, luego, al no haber sido señalada como acto impugnado, no formó parte de la litis en el juicio natural; sino lo que la demandante pretendió en la referida ampliación fue controvertir la legalidad de la notificación de la resolución expresa que recayó al recurso de revocación que interpuso, realizada mediante el buzón tributario, pero no por adolecer la mencionada notificación de vicios propios, tanto es así, que la ilegalidad de esta última la actora la hizo consistir en, como bien lo puntualizó la juzgadora responsable, en la ilegalidad de la R. precisada en líneas precedentes que estriba, según la hoy peticionaria de amparo, en que tal disposición no cumple con lo establecido en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, al no permitir al contribuyente elegir otro medio de comunicación distinto al correo electrónico.


Y aun cuando es verdad que la actora en el juicio de nulidad -aquí quejosa- solicitó a la Sala Regional que analizara el caso a la luz del nuevo bloque constitucional de respeto a los derechos fundamentales de los gobernados (foja 7 in fine del expediente administrativo), sin que la juzgadora hubiere hecho un pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia reclamada, también lo es que el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales que realizan las autoridades diversas a los órganos del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su competencia y en su labor cotidiana, se ejerce de manera oficiosa [ex officio] sí y solo sí, encuentra sustento para ello y se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia; siendo aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realice el juzgador común forme parte de la disputa entre las partes actora y demandada.


En este orden de ideas, si bien la Sala Regional no analizó ni determinó si la R.2.., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis es violatoria de la Constitución General de la República, para en su caso desaplicarla, ello no constituye un motivo para conceder a la quejosa el amparo que solicita, por transgresión al principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, pues al margen de que la referida R. no fue señalada como acto impugnado en la demanda de nulidad y tampoco existió un argumento de nulidad expreso, lo cierto es que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de las normas generales por vía de acción se deposita exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que la parte quejosa proponga en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es o no contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. (…)


Por otra parte, el segundo concepto de violación formulado por el apoderado de la quejosa resulta inoperante. […]


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