Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3975/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 129/2017))
Número de expediente3975/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3975/2018






Amparo directo en revisión 3975/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3975/2018, promovido en contra del fallo dictado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 129/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de no ser el caso, dilucidar si debe desecharse el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil. El cinco de diciembre de dos mil trece, ********** y ********** promovieron juicio ordinario civil sobre cumplimiento de compraventa o acción proforma, en contra de ********** y **********, de quienes se reclamó:


  • El cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el que la parte demandada transmite a la parte actora la propiedad y pleno dominio de diverso inmueble.


  • El otorgamiento de dicho contrato a favor de los actores ante notario público, mediante la formalización en escritura pública, así como las inscripciones correspondientes.


  • La anotación marginal en el título antecedente de la operación de compraventa.


  • El pago de gastos y costas.


  1. Conoció del juicio ordinario civil el Juez Mixto Civil y Familiar del Noveno Distrito Judicial en el Estado, ahora Juez Mixto del Noveno Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, con residencia en Villaldama, quien previo requerimiento admitió la demanda registrándola con el expediente 710/2013 y ordenó el emplazamiento a la parte demandada.


  1. El trece de enero de dos mil catorce, los demandados ********** y **********, dieron contestación a la demanda, haciendo valer las excepciones y defensas que estimaron pertinentes y promovieron reconvención en contra de los actores, de quienes reclamaron:


  • D. de inexistencia por falta de consentimiento, objeto, precio y forma, del contrato privado de compraventa del bien inmueble que falsamente dicen haber celebrado con ellos.


  • El pago de daños y perjuicios por la promoción del juicio.


  • La cancelación de la anotación de expedición de un certificado de propiedad de fecha quince de octubre de dos mil trece, a solicitud del notario público número **********, con ejercicio en el Tercer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, en la escritura de propiedad de **********.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el juez emitió sentencia el tres de noviembre de dos mil quince, en la que determinó que no se configuró el primer elemento del juicio ordinario civil sobre cumplimiento de contrato privado de compraventa o acción proforma, por lo que no procedía tal acción y en consecuencia absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas. También resolvió que procedió la reconvención sobre nulidad de contrato privado de compraventa promovido por la parte actora reconvencional, toda vez que acreditaron los elementos constitutivos de su acción, en consecuencia declaró la inexistencia del contrato privado, instruyendo que una vez que causara ejecutoria el fallo, se efectuara la cancelación del asiento inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Sexto Distrito Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con residencia en Villaldama; por último condenó a la parte demandada reconvencional al pago de gastos y costas.


  1. Recurso de Apelación. Inconformes ********** y **********, interpusieron recurso de apelación, conoció de éste la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien lo registró con el expediente 13/2016.


  1. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, ********** y **********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, solicitaron al presidente de la Sala Colegiada citada, se declarara la caducidad de la segunda instancia y firme e intocada la sentencia de primera instancia, entre otros argumentos, en atención a que había transcurrido en exceso el término de sesenta días naturales establecido en el artículo 3 del Código Procesal Civil del Estado de Nuevo León.


  1. El magistrado presidente de la sala civil en cita, dio respuesta al anterior escrito por acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis2, en el que determinó que no había lugar a proveer de conformidad lo solicitado, toda vez que de los artículos 3 y 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León se infería que tratándose de la segunda instancia, la obligación de las partes se constreñía a la expresión de agravios y contestación a estos, siendo a cargo del tribunal de apelación la obligación de citar para sentencia.


  1. Luego entonces la inactividad procesal no era atribuible a las partes, por tanto no podía decretar la caducidad de la instancia, si al recibir los autos en apelación, en los casos en que resulte procedente, admite y califica, pues tendrá a su cargo la obligación de citar para sentencia y, aun cuando no lo hiciere en ese mismo auto en que provee sobre tales cuestiones y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, debe entenderse que ello no lo exime de tal obligación. Citó como apoyo la jurisprudencia 1ª./J. 9/2002 de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: “CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE DECRETARLA CUANDO EN EL AUTO QUE ADMITE Y CALIFICA EL GRADO DEL RECURSO DE APELACIÓN, OMITE CITAR PARA SENTENCIA, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE PARA SU ACTUALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”


  1. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** y **********, solicitó a la sala colegiada civil se declarara impedida para seguir conociendo del recurso de apelación, en virtud de que habían transcurridos doscientos cuarenta días naturales sin que se hubiera dictado la sentencia correspondiente.


  1. Por proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis3, el magistrado presidente dio respuesta al escrito antes citado, señalando que no había lugar a proveer de conformidad la petición formulada, toda vez que si bien el artículo 54 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, prevé que si transcurridos más de treinta días de la fecha en que deba dictarse una sentencia sin que ésta se pronuncie, con sólo esta circunstancia y el hecho de pedirlo cualquiera de las partes, se tendrá por impedido al servidor público para seguir conociendo del negocio; sin embargo, también es cierto que el asunto no se encontraba en estado de sentencia a la fecha de presentación del ocurso, por tanto no se surtía la hipótesis contenida en el referido numeral, razón por la cual se desechaba la solicitud planteada.


  1. Seguido el procedimiento la sala civil emitió sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis4, en el sentido de revocar la sentencia recurrida decretando infundada la acción reconvencional promovida al no demostrarse el segundo elemento de la acción; declaró acreditados los elementos de la acción principal (otorgamiento de escritura), ya que las excepciones y defensas opuestas por los demandados en el principal no eran aptas para truncar la trascendencia de la acción; condenó a los demandados principales, a elevar a categoría de escritura pública el acuerdo de compraventa respecto del inmueble relativo, en caso de negarse la reo a otorgar la firma de la escritura definitiva del contrato de compraventa la juez de primera instancia lo haría en rebeldía; y, por último condenó a los demandados principales al pago de gastos y costas en ambas instancias.


  1. DEMANDA DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete5 ante la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, ********** y **********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de...

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