Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 135/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • EL PRIMER TRIBUBAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 418/2018),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 267/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 33/2019))
Número de expediente135/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 135/2019

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 135/2019, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Una persona promovió demanda de amparo1 en la que señaló como autoridades y actos reclamados los siguientes:


  1. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE G., la orden de separación del cargo de Delegada Administrativa de la Sala Penal de Iguala, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y la designación en el mismo de otra persona.


  1. DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO, la ejecución de la orden reclamada.


  1. Posteriormente, la quejosa amplió su demanda2 de amparo a efecto de señalar como autoridades y actos reclamados, los siguientes:


  1. Del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, el oficio que propone a otra persona para ocupar el cargo que correspondía a la quejosa.


  1. Del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., el acuerdo dictado en sesión ordinaria de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el que se ordenó la separación de la quejosa en el cargo que ocupaba y la designación de tercera persona, así como la suspensión del pago de haberes y prestaciones que venía recibiendo.


  1. Del Director General de Administración y Finanzas del Consejo de la Judicatura del Estado de G., la ejecución del acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete.


  1. Del Encargado del Despacho de la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., el oficio CJE/SGC/SAA/2268/2017, de veintidós de junio de dos mil diecisiete, dirigido a la quejosa.


  1. Del S.A. del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., la diligencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete.


  1. En escrito de nueve de noviembre de dos mil diecisiete3, la quejosa nuevamente amplió su demanda. No obstante, el juez de Distrito dictó acuerdo en el que declaró improcedente dicha ampliación4.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja registrado en el expediente 221/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual, por resolución de quince de febrero de dos mil dieciocho declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto5.


  1. El asunto fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien lo registró en el expediente 26/2018. Seguido el procedimiento, el treinta de mayo de dos mil dieciocho dictó resolución en la que lo declaró infundado6.


  1. El Juez Noveno de Distrito dictó sentencia7 en la que sobreseyó el juicio al considerar lo siguiente:


    1. En relación con el Director Administrativo del Consejo de la Judicatura del Estado de G., toda vez que dicha autoridad es inexistente.


    1. Respecto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, así como del Director General de Administración y Finanzas del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, ambos del Estado de G., en virtud de que los actos que les fueron atribuidos son inexistentes.


    1. En cuanto al Pleno, S.A. y S. General, todos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en Chilpancingo, G., consistente en la orden de remover a la quejosa de su cargo y la ejecución del mismo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 1, fracción I, 5, fracciones II y XIII, 62 y 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que dichas autoridades carecen del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que la determinación de dar por concluido el nexo laboral constituye un acto realizado como patrón, de ahí que no existe una relación jurídica entre gobernante y gobernado, sino una relación de coordinación regulada por el derecho privado en la que el ente público actúa como particular y no con el carácter de autoridad, pues la relación es de índole laboral.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. El órgano de amparo se declaró legalmente incompetente8 para conocer del recurso de revisión, por las razones siguientes:


  • Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


  • Si bien el asunto proviene de un juzgado de Distrito con competencia mixta, la competencia del Tribunal Colegiado debe ceñirse a su especialización, es decir, a las materias penal y administrativa.


  • La Suprema Corte ha determinado que cuando se reclama un decreto relativo a las condiciones laborales entre una institución y sus trabajadores, dicho acto reviste naturaleza laboral y por tanto, la competencia recae en un tribunal colegiado especializado en materia laboral.


  • En el caso, la separación de la actora en el cargo que ostentaba y la designación de otra persona, así como la suspensión del pago y otorgamiento de sus haberes ordinarios, es de índole laboral en virtud de que la relación que existía entre la ex servidora pública y el Poder Judicial del Estado, deriva de la prestación de un trabajo personal subordinado.


  • De las constancias de autos se aprecia que la quejosa promovió una segunda ampliación de demanda, en la que reclamó actos que ya había señalado como reclamados en el juicio.


  • El juez de Distrito desechó la segunda ampliación de demanda, determinación que la quejosa impugnó a través de un recurso de queja radicado en el expediente 221/2017, del propio Tribunal Colegiado. Sin embargo, declaró carecer de competencia por razón de materia en virtud de que los actos reclamados son de origen laboral.


  • El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito aceptó la competencia para conocer del asunto, lo registró en el expediente del recurso de queja 26/2018 y dictó ejecutoria en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, en el que calificó como infundado el recurso.


  • Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los derechos que se pretende proteger son de carácter laboral, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado claramente dispone que dentro de las atribuciones del Pleno, se encuentran las de conocer y resolver los juicios laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos, a partir del dictamen que le corresponde a la Comisión Sustanciadora del Propio Poder Judicial.


  • Máxime que del oficio de veintidós de junio de dos mil diecisiete, que constituye el acto reclamado, dirigido a la quejosa, no se advierte que la separación en el cargo que ostentaba hubiese sido llevada a cabo como resultado de una sanción administrativa, se trata de un acto llevado a cabo con base en el artículo 79, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. que faculta al Peno del Consejo de la Judicatura estatal a nombrar y remover, a propuesta del Titular del Área, al personal administrativo del Poder Judicial de la entidad, acto que realiza el Poder Judicial del Estado en calidad de patrón.


  • En ese contexto, se declina la competencia por razón de materia al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en turno.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declinó la competencia planteada al considerar que9:


  1. El punto medular consiste en determinar si la orden de separación del cargo que la actora ocupaba y su ejecución, atribuida a diversas autoridades del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de G., constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


  1. Para dilucidar quién debe conocer de un asunto cuando el objetivo consiste en determinar si lo reclamado constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atenderse al criterio aislado sustentado por esta Segunda Sala, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”.


  1. Si...

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