Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 915/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 759/2018))
Número de expediente915/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 915/2019
derivado del amparo directo en revisión 1793/2019

QUEJOSA y recurrente: pAOLA G.D.J.




ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.



Vo.Bo.

MINISTRO



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, P.G.D.J. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido el catorce de junio de dos mil dieciocho, por ese Tribunal, en el juicio 01/1000/16.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, donde el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho se registró con el expediente 759/2018 y se admitió a trámite.


En sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, recibido el veintiséis siguiente en el órgano colegiado del conocimiento, que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veinte marzo de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró con el expediente 1793/2019 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación con el expediente 915/2019, lo tuvo por interpuesto y turnó los autos para su estudio al Ministro J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes para su resolución.


1. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis, P.G.D.J. promovió demanda laboral en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, de quien reclamó la reinstalación en su empleo y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


2. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de esa Entidad radicó la demanda con el expediente 01/1000/16 y emitió el laudo correspondiente el catorce de junio de dos mil dieciocho, en el que condenó al demandado a la reinstalación de la actora, al pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras prestaciones. Lo absolvió del reconocimiento del derecho de ascenso en términos del escalafón vigente, pago de vacaciones por el tiempo que dure el juicio, tiempo extraordinario y pago de daños y perjuicios.


3. Inconforme con el laudo anterior, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veinte de agosto de dos mil dieciocho, la actora promovió juicio de amparo directo, en sus conceptos de violación adujo, en esencia, lo siguiente:


Señaló que está de acuerdo con el sentido del laudo combatido, con excepción de que no se condenó a la parte demandada al pago de intereses previstos en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, concretamente en cuanto al artículo 11 de dicho ordenamiento legal.


Agrega que si en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no se encuentra regulado algún aspecto jurídico general o específico, la Ley Federal del Trabajo puede suplir esa deficiencia, lo que es aplicable al presente juicio, pues si bien aquélla legislación contempla el pago de salarios caídos, también lo es que omite regular los casos donde por cuestiones ajenas al trabajador el juicio se extiende por más de seis meses, como sí lo prevé la ley laboral en su artículo 48, fracción III.


Existe jurisprudencia4 en la que se establece el modo en que se debe suplir el artículo señalado en el párrafo que antecede para la ley burocrática, de la cual se entiende que si dentro de los seis meses establecidos no se ha resuelto el juicio burocrático o cumplido la sentencia en forma de laudo, se deberán pagar al trabajador los intereses generados dentro del mismo.


Considera violatoria de sus derechos fundamentales, la limitación que se hace de seis meses para el pago de salarios caídos, enunciada en el considerando segundo del laudo reclamado, pues la autoridad responsable no realizó el estudio del numeral 2 contenido en el capítulo de Derecho, en el que señaló “el patrón admitió que como la relación laboral surgida entre las partes fue indefinida, para el caso de un injusto despido convino con la parte actora cubrir los salarios vencidos hasta que se cumpliera el laudo correspondiente, ya que, no hubo contrato y para el caso de entablarse un juicio por despido, ambas partes se comprometían a impulsarlo, pues en caso contrario su dilatación sería responsabilidad de quien no lo hiciera con el consecuente pago de los salarios respectivos, hasta la reinstalación o su solución…”.


Así, ante la omisión de la parte demandada de dar contestación a lo señalado en el párrafo precedente, debía tenerse por contestado en sentido afirmativo, lo que era suficiente para condenar al demandado.


Es decir, la parte actora se ubicó en una hipótesis de silencio, pues no suscitó controversia al respecto y, por ello, no podía admitirse prueba en contrario, al tratarse de una presunción de pleno derecho establecida por el legislador a favor de la trabajadora, conforme al artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo. Además, fue la parte actora la única que impulsó el procedimiento al promover diversos juicios de amparo indirecto para cumplir con lo establecido en la Constitución Federal y, en su momento, dictar el laudo correspondiente.


En relación con las prestaciones reclamadas en los incisos E), F) e I), si bien el tribunal responsable estableció condena, lo cierto es que lo hizo a partir de la fecha del despido, sin considerar el tiempo laborado, circunstancia que hace procedente el amparo porque el derecho a la seguridad social es inherente a la relación de trabajo y con independencia de que en el juicio se hubiere demostrado la afiliación y el pago de las aportaciones correspondientes, el reclamo de la actora fue la entrega de las constancias de aportaciones respectivas y no la demostración de su cumplimiento.


Al resolver respecto del salario de la actora, el tribunal responsable consideró el referido por la parte demandada pues dijo que éste fue acreditado mediante prueba de inspección ofrecida por ésta, lo cual es incorrecto porque sin fundamento ni motivación desestimó la documental ofrecida por la actora consistente en un recibo de pago salarial nominal correspondiente a la segunda quincena de marzo de dos mil dieciséis.


En cuanto al período extraordinario, la autoridad responsable tuvo por cierta la jornada del actor –de ocho a quince horas de lunes a viernes– con las documentales exhibidas por el patrón, pero pasó por alto que éstas sólo corresponden al período de abril a diciembre de dos mil quince, sin demostrar la jornada correspondiente a dos mil dieciséis. Así, debió tener por cierta la jornada precisada por la actora a partir del uno de enero de dos mil dieciséis y, consecuentemente, condenar al demandado al pago de tal prestación, en tanto que las pruebas exhibidas por la demandada carecen de valor probatorio porque no consta la intervención de la operaria y se trata de documentos creados unilateralmente por el patrón.


4. La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, que por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho la registró con el expediente 759/2018 y la admitió a trámite. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil...

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