Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 794/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente794/2019
Sentencia en primera instancia)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 868/2018 (CUADERNO AUXILIAR 734/2018)
Fecha26 Junio 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 794/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: CUPERTINO COPCA TÉLLEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente


SENTENCIA:


Correspondiente al recurso de reclamación 794/2019 interpuesto por Cupertino Copca Téllez, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El cuatro de abril de dos mil dieciocho, el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con sede en Pachuca, H., emitió una resolución (**********), en la cual determinó que Heriberto Rodríguez Solórzano probó su acción y debía restituírsele (devolver) una superficie de tierras y se condenó a Cupertino Copca Téllez a desocupar aquélla concediéndosele quince días para que lo hiciera entregando sus frutos y accesorios voluntariamente. Y finalmente, concluyó que era improcedente el pago de daños y perjuicios, así como de gastos y costas que reclamó el actor toda vez que la Ley Agraria no prevé dichas prestaciones.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, Cupertino Copca Téllez, promovió juicio de amparo directo en el que en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones, reclamó de manera medular que la procedencia de la acción plenaria de posesión o publiciana ejercida por Heriberto Rodríguez Solórzano afectaba sus derechos de seguridad jurídica y audiencia al realizarse un estudio de la cosa juzgada deficiente, en la medida que en juicios previos se habían reclamado las mismas prestaciones declarando que esa persona no tenía legitimación para reclamar el reconocimiento de un derecho parcelario; y además, que en la resolución se hizo un deficiente estudio de un juicio agrario en el que no fue parte ni se le dio derecho de audiencia (Heriberto Rodríguez Solórzano se adhirió).


  1. Del asunto conoció por razón de turno el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (**********), quien fue auxiliado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (**********), donde en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo principal y el adhesivo.


  1. Entre las consideraciones que dieron origen a esa decisión, destacan las siguientes –en cuanto al tema de violaciones procesales–:


Los argumentos del quejoso principal se estudiarán bajo la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dispone que procede suplir la deficiencia de la queja en favor de los ejidatarios y comuneros, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios; dado que en el caso el juicio es promovido por Cupertino Copca Téllez, en su calidad de ejidatario demandado en el juicio de origen, en el cual se hizo valer la acción plenaria de posesión respecto de la parcela que posee.

[…]

Cabe destacar que por cuestión de técnica y, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación se analizarán en un orden diverso al planteado.

1. Argumentos en los que se hace valer una violación procesal.

La responsable no ordenó el desahogo de la junta de peritos.

En una parte del tercer concepto de violación que se hizo valer en el escrito de ampliación de demanda, la parte quejosa aduce que la autoridad responsable incurrió en irregularidades al valorar la prueba pericial, ya que los dictámenes periciales de las partes y el dictamen emitido por el perito tercero en discordia resultan contradictorios, por lo que resultaba necesario el desahogo de un medio de prueba consistente en la junta de peritos, pues resulta evidente que el ejido H. no tiene plano general ni asignación de parcelas, únicamente existe una dotación presidencial que ordena formar dotaciones de tierras de ocho hectáreas; sin embargo, en el caso, el tercero interesado pretende apoderarse de más de nueve hectáreas; por tanto, el quejoso expone que era necesario que el tribunal unitario ordenara el desahogo de la aludida junta, lo que deliberadamente omitió hacer (folios 39 y 40 del escrito de ampliación de demanda).

En principio, se destaca que para el estudio de las violaciones procesales, se debe tener presente que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, precisa que los requisitos que deben satisfacerse para proceder a su estudio, son los siguientes:

A. Que la violación se cometa en el curso del procedimiento;

B. Que afecte las defensas del quejoso;

C. Que trascienda al resultado del fallo, lo cual debe precisarse por la parte quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, salvo que opere la suplencia de la queja.

D. Que haya sido impugnada en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario establecido por la ley. Siempre que no se encuentre en algún supuesto de excepción como puede ser que el asunto sea de naturaleza penal, se relacione con derechos de menores o incapaces, acciones del estado civil o que afecten al orden o estabilidad de la familia.

Al respecto, el artículo 171 de la Ley de Amparo agrega como supuestos de excepción, a los asuntos en donde se afecten derechos de ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

E. Que se haga valer por cualquiera de las partes o que el tribunal colegiado de circuito la haga valer, cuando proceda de oficio, en suplencia de la queja;

F. Y, que no haya un amparo anterior, en el que debieron haberse estudiado. A menos que se trate de una circunstancia excepcional, es decir, que dicho amparo hubiera sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria de garantías y hasta ese momento la violación trascienda al resultado del fallo. Caso en el cual, evidentemente procedería su estudio, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 128/2011 (9a.), consultable en la página 2679, del Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE GARANTÍAS, SI ES HASTA ESE MOMENTO QUE LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.

El primer requisito, consistente en que la violación se cometa en el curso del procedimiento se encuentra satisfecho, en la medida en que la violación procesal tuvo lugar durante la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

El segundo requisito, consistente en que la actuación procesal haya afectado las defensas de la parte quejosa, también se ve actualizado, en razón de que el solicitante de amparo aduce que la responsable desahogó indebidamente la prueba pericial.

El tercer requisito, consistente en que el quejoso precise la forma en que la violación procesal trascendió al resultado del fallo, es innecesario que se verifique porque en el caso opera la suplencia de la deficiencia de la queja.

El cuarto requisito, correspondiente a que la violación procesal haya sido impugnada en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario establecido por la ley, no es necesario porque la Ley Agraria no contempla para el caso un medio de impugnación ordinario, por lo que es procedente su impugnación en el juicio de amparo directo en términos de los artículos 171, primer párrafo, y 174 de la Ley de Amparo.

El quinto requisito, consistente en que la violación procesal se haga valer por cualquiera de las partes o que el tribunal colegiado de circuito la haga valer, cuando proceda, de oficio en suplencia de la queja, también se encuentra satisfecho puesto que en el presente caso, la violación la hace valer la parte demandada en el juicio de origen.

El sexto requisito, referente a que no haya un amparo anterior, en el que debieron haberse estudiado las violaciones procesales, también se ve cumplido, en razón de que en autos se advierte que si bien existió un juicio de amparo promovido con anterioridad en contra del quejoso, en dicho expediente no se analizó el fondo de la controversia; por lo que tampoco fue factible que el colegiado realizara algún pronunciamiento en cuanto a la existencia de violaciones procesales.

Es infundado el concepto de violación, ya que no se existe el hecho en que se funda la violación procesal, debido a que la responsable no estaba obligada a ordenar el desahogo de la junta de peritos a que hace referencia la parte quejosa, porque esa figura no se encuentra establecida en la legislación agraria.

El artículo 185 de la Ley...

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