Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha19 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 578/2007))
Número de expediente1561/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1294/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2008.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil ocho.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado.

PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil siete, en la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, recibido el cinco de septiembre del mismo año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, **********, por su propio derecho, y por conducto de sus defensores, ********** y **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Con el carácter de ordenadoras y ejecutoras: --- 1.- La H. Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, del Fuero Común, con domicilio oficial ampliamente conocido en las instalaciones que ocupan a la ciudad judicial “P.J.” cito en la calle de L.D.C. número 305 de la colonia ISSSTE de esta ciudad capital. --- 2.- C.J. Especializado en Justicia para Menores, en el Estado, con domicilio ampliamente conocido en esta ciudad. --- IV.- ACTOS RECLAMADOS.- Se reclama: --- a).- La resolución de fecha 29 de junio del año 2007, dictada en el toca penal de apelación número **********, relativo al recurso de apelación interpuesto por el menor infractor **********, en contra de la sentencia condenatoria dictada por los delitos de secuestro y robo calificado, pronunciada por el J. Especializado en Justicia para Menores en la capital del Estado, con fecha 21 de marzo de 2007, en el proceso número **********. --- b).- Todas las consecuencias jurídicas y de hecho que deriven del anterior acto reclamado”.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los artículos 4, 14, 16, 17, 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- En proveído de once de octubre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de amparo, la cual fue registrada con el número de expediente A.D.P.*..


Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de agosto de dos mil ocho, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dictó sentencia en la que concedió el amparo, contra el acto de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, **********, por su propio derecho, y por conducto de sus defensores, ********** y **********, interpuso recurso de revisión, y en auto de cinco de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos, mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número de toca 1561/2008, lo admitió sin perjuicio, del examen que se haga para determinar si el presente caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; ordenó remitir los autos a esta Primera Sala en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza penal que es materia de su especialidad y, finalmente notificó al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que dentro del plazo respectivo, formulara su pedimento.


Por auto de veintidós de octubre de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó se turnaran los autos para su estudio al Ministro J. de J.G.P..


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló pedimento en el sentido de que son infundados los argumentos de la parte recurrente, por lo que, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se realizó una interpretación directa del artículo 18 Constitucional y se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 117 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó el jueves veintiuno de agosto de dos mil ocho, como se aprecia de la foja cuatrocientos treinta del cuaderno de amparo, cuya notificación surtió efectos el día hábil siguiente, viernes veintidós de agosto del citado año, y el cómputo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veinticinco al viernes cinco de septiembre de dos mil ocho, con exclusión de los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto de dos mil ocho, los cuales se consideran inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de revisión se presentó el miércoles tres de septiembre de dos mil ocho, se concluye que se hizo oportunamente.


TERCERO.- Los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo en lo que a este recurso interesan, son los que a continuación se sintetizan:


Señala que el artículo 117 de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, que se le aplicó en la sentencia reclamada es inconstitucional, por contravenir el artículo 18 de la Carta Magna.

Sostiene lo anterior, porque, dice, el mencionado artículo 117 establece que la medida de internamiento definitivo que podrá aplicarse a los menores infractores será desde seis meses hasta el equivalente al tiempo de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, para cada uno de los delitos enunciados en el propio numeral, sin que en ningún caso exceda de doce años; por lo que, considera, tal precepto es contrario a la hipótesis normativa establecida en la norma Constitucional citada, ya que conforme a ésta el internamiento definitivo de un menor se presentará por el tiempo más breve que proceda, sin que el tiempo de doce años que autoriza el precepto legal de referencia pueda estimarse tiempo breve, por el contrario, a juicio del peticionario, resulta excesivo y, por ende, no acorde con la disposición constitucional.


Agrega que el tiempo breve de internamiento de un menor no puede ser mayor a cuatro años, a partir de los cuales, considera, pierde vigencia el Sistema de Justicia para Menores, caso en el que se ubica la norma ahora combatida al autorizar un internamiento de doce años, por cuanto que se sujeta al menor infractor a un esquema destinado a los adultos, sin que ello sea la finalidad del aludido sistema, ni del artículo 18 Constitucional.


Ello es así, considera, porque el internamiento por tiempo breve se traduce en que el mismo no puede ser superior a cuatro años, por ser un período entre el rango de aplicación mínima a los adolescentes (14 años) y la mayoría de edad (18 años).


Además, aduce, que la norma secundaria viola los principios que deben regir el Sistema de Justicia Especializado para Menores, a saber: humanidad, legalidad y proporcionalidad, porque: no garantiza el internamiento del menor por el período breve autorizado por el artículo 18 Constitucional; el período de 12 doce años no se traduce en lo más conveniente para el menor, al no garantizar su reinserción social y familiar, ni el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades; agrega, el período establecido en la norma tildada de inconstitucional es represivo, al privar al menor infractor de su libertad personal por un período excesivo.


CUARTO.- Las consideraciones de la sentencia recurrida, necesarias para resolver la presente instancia, son las siguientes:


Que resulta infundado el concepto de violación aducido por la parte...

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