Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7404/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-307/2018 RELACIONADO CON EL D.C. 334/2018))
Número de expediente7404/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7404/2018


amparo directo en revisión 7404/2018

QUEJOSa: **********

recurrente: ********** (TERCERO INTERESADO)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: david garcía sarubbi

colaboró: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7404/2018, promovido en contra del fallo dictado el tres de octubre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en el Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia que permitan la procedencia del presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Vía extraordinaria civil. De las constancias que obran en autos, se advierte que **********, demandó en la vía extraordinaria civil a **********, por los siguientes conceptos:

A). Por la Terminación de la Mancomunidad Jurídica que nos une respecto del L. número ********** de la manzana ********** y casa actualmente sobre él construida marcada con el número **********, de la Calle **********, de la ********** del Fraccionamiento ********** de esta ciudad, con una superficie de **********.

Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, bajo el número ********** a fojas ********** vuelta del Tomo **********, de Escrituras Públicas, de fecha **********.

B). Por Cancelación de la escritura número ********** a fojas ********** vuelta del Tomo **********, de Escrituras Públicas, de fecha **********, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

C). Por la inscripción de la Escritura de mérito en la cual se me designe como único y legítimo propietario del inmueble materia del presente juicio, en el Registro Público de la Propiedad.

D). Por el pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.”

  1. Del asunto conoció el Juez Quinto del Ramo Civil, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, donde por auto de catorce de marzo de dos mil catorce registró el asunto con el número **********.1

  2. Seguidos los trámites correspondientes (contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas, desahogo y reconvención), el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis,2 el Juez Quinto del Ramo Civil dictó sentencia en la que determinó que el actor ********** demostró su acción de terminación de mancomunidad jurídica que lo unía respecto a **********, y ésta no justificó sus excepciones y defensas; por su parte, la llamada a juicio **********, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; consecuentemente, se declaró la terminación de la mancomunidad jurídica respecto del lote ********** de la manzana ********** y casa en él construida, así como la cancelación de la escritura y pago de costas y gastos generados con motivo del juicio. Respecto a la reconvención propuesta por la tercero interesada, se estableció que al haber procedido la acción principal resultaba improcedente.

  3. Apelación **********. Inconforme con dicha sentencia, ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.

  4. Seguidos los trámites correspondientes, el recurso fue resuelto por sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho,3 en la que se determinó: i) que los agravios formulados por la apelante resultaron por una parte infundados, por otra inoperantes y en otro aspectos fundados; ii) revocó la sentencia definitiva apelada y al reasumir jurisdicción dictó una nueva sentencia decretando procedente la terminación de las obligaciones mancomunadas contraídas por el licenciado ********** y **********, respecto del bien inmueble materia de la litis, así como la procedencia parcial de la acción de división de cosa común que ejercitó ********** en reconvención.

  5. Juicio de amparo directo civil **********. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho y recibido el once de abril de dos mil dieciocho4, ante la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, **********, por propio derecho promovió juicio de amparo directo, expresó tres conceptos de violación, los cuales se sintetizan a continuación:

Primero

  • La sentencia reclamada resulta ilegal, al violar lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Afirmó que la violación consistió en la omisión de aplicar los artículos 270, 323 y 329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí.

  • La Sala responsable omitió analizar de forma exhaustiva las constancias que obran en el juicio, en específico el documento fundatorio de la acción, consistente en la copia certificada del instrumento notarial **********, del libro **********, del notario público número **********, en el cual se hizo constar el contrato de compraventa.

Segundo

  • Que el bien inmueble materia de la Litis, fue adquirido por ambas partes, lo cual se advierte del instrumento notarial (documento fundatorio de la acción) el cual obra de forma incompleta en autos.

  • La Sala responsable omitió fundar y motivar el acto reclamado, al no advertir la diferencia entre derechos y obligaciones reales y derechos y obligaciones personales, lo cual condujo a la Sala responsable a confundir el pago de un crédito con el pago del precio de un inmueble, así como las obligaciones derivadas de la copropiedad derivado de la compraventa.

  • La quejosa junto con la contraparte, a causa del contrato de compraventa, adquirieron la obligación personal y mancomunada de satisfacer el pago del precio y el derecho mancomunado de propiedad, precio total que fue cubierto de contado.

  • En ese sentido, la Sala responsable parte de premisas erróneas al considerar infundado el agravio consistente en que la obligación de pago del crédito a la institución bancaria es ajeno al bien inmueble materia de la Litis.

  • Reitera que la Sala responsable confunde al no diferenciar entre las obligaciones que nacen del contrato de compraventa con las que surgen del contrato de crédito, lo cual genera que se realicen apreciaciones ilógicas. Esto es, la Sala responsable no entiende que la obligación mancomunada del pago del precio de la casa fue cumplida por ambos copropietarios con dinero que obtuvieron de un préstamo.

  • La quejosa no incumplió con las cargas que le correspondían, respecto del bien inmueble –en su calidad de copropietaria– pues el pago del crédito es ajeno, aunque esté garantizado con hipoteca al estar acreditado que con la obtención del crédito de la institución bancaria se realizó el pago de la parte correspondiente.

Tercero

  • Si de autos quedó demostrado que la cosa no admite cómoda división y no hay acuerdo entre los partícipes, deberá procederse a la venta y a la repartición del precio entre los interesados, de conformidad con el artículo 885 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí.

  1. Trámite del juicio de amparo directo **********. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el cual lo admitió a trámite por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho5.

  2. Seguidos los trámites correspondientes el tres de octubre de dos mil dieciocho6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

  • En primer lugar el Tribunal Colegiado calificó como inoperante el primer concepto de violación, ya que precisó que en él se alega una violación procesal que no se preparó, ni se relaciona con su trascendencia al fondo del asunto en términos de los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo.

  • Por otra parte el Tribunal Colegiado procedió a responder al segundo de los conceptos de violación de la quejosa, en el cual alegó la incorrección de la resolución de resolver la acción principal de su contraparte (terminación de obligaciones mancomunadas), declarándolo infundado; para ello el Tribunal Colegiado analizó la naturaleza de una obligación mancomunada, relacionó su estudio con el artículo 889 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí y valoró las pruebas que obran en autos.

  • Finalmente el Tribunal Colegiado procedió a evaluar el tercer concepto de violación, en el cual la quejosa reprochó a la responsable las consideraciones con las cuales resolvió su acción reconvencional, consistente en la división de la cosa común, la cual declaró fundada y suficiente para otorgar el...

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