Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4906/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente4906/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.132/2017))
Fecha07 Marzo 2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4906/2017

quejosa y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA



SUMARIO


********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial por divorcio necesario, invocando la causal relativa a la falta de suministrar alimentos tanto a ella como al menor hijo en común. El demandado dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes, además de reconvenir, entre otras prestaciones, que se condenara a la actora al pago de la compensación económica del 50% de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, con base en el artículo 342-A del Código Civil del Estado de Guanajuato. El juez de primera instancia dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial y condenó a la actora al pago de una compensación económica a favor del demandado. En contra de dicha resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia al estimar que el derecho de igualdad y el mandato de protección a la familia exigen que también se conceda la compensación en los casos en los que el cónyuge asumió “cargas en el apoyo familiar” en un negocio mercantil, propiedad de su contraparte, sin obtener remuneración. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión, objeto de análisis de la presente sentencia.


CUESTIONARIO


¿Cuál es la naturaleza y la finalidad de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a favor del cónyuge que se dedicó al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos? ¿El derecho a la igualdad y el mandato de protección a la familia exigen que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato sea interpretado de forma tal que cubra el supuesto de aquel cónyuge que realizó otro tipo de labor, pero también dirigida a contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, y que debido a ello no estuvo en aptitud de obtener ingresos propios?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:




SENTENCIA


Relativa al amparo directo en revisión 4906/2017, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el once de mayo de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El once de abril de dos mil dieciséis, ********** demandó a ********** la disolución del vínculo matrimonial por divorcio necesario, invocando la causal relativa a la falta de suministro de alimentos1.


  1. El demandado opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Asimismo, presentó escrito de reconvención en el que solicitó lo siguiente:


  1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio necesario, invocando las causales de injurias graves, la negativa de pago de alimentos, y la comisión de un acto intencional que sería punible si no se tratara de su cónyuge.


  1. La condena a la actora del pago de una compensación económica equivalente al 50% de los bienes muebles e inmuebles que se adquirieron durante el matrimonio.


  1. El establecimiento de un régimen de convivencias con su hijo que es menor de edad.


  1. El pago de una pensión alimenticia a su favor, equivalente al 40% de sus ingresos.


  1. La condena a la actora del pago de gastos y costas2.



  1. En contestación a la reconvención, la actora opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes en contra de las prestaciones exigidas3.

  2. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, el Juzgado Único Civil de Partido y de Oralidad Familiar de Santa Cruz de Juventino Rosas, Guanajuato, dictó sentencia el siete de octubre de dos mil dieciséis, en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial sin causa, con base en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad del régimen de causales.


  1. Asimismo, la juez determinó que tanto la parte actora como la demandada mantendrían la patria potestad respecto de su hijo, condenó a la actora al pago de una compensación equivalente al 40% de los bienes adquiridos durante el tiempo que estuvo casada con el demandado, estableció un régimen de convivencias entre el padre y el menor, absolvió a la actora del pago de alimentos al demandado y no condenó a ninguna de las partes al pago de gastos y costas4.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. En contra de dicha resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación5, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


  1. La Sala dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en la que confirmó la resolución apelada y no condenó al pago de gastos y costas6. En la parte que interesa, el tribunal de alzada estimó acertada la determinación de la juez de primera instancia de considerar procedente la compensación económica a favor del demandado, con vista a resarcir los costos de oportunidad generados en su patrimonio por haber asumido las cargas de apoyo familiar en el restaurante propiedad de la actora, equilibrando así el caudal conformado durante el tiempo que apoyó en esa actividad y no estuvo en aptitud de emplear su fuerza de trabajo para obtener ingresos propios en otro lugar. En ese sentido, la Sala civil justificó la homologación de dicha actividad en el restaurante de mariscos con los cuidados propios del hogar y en su caso, del cuidado del hijo procreado por ambas partes. Todo ello —justificó la Sala— con base en el derecho a la igualdad de prerrogativas y responsabilidades de ambos cónyuges derivados de la disolución del vínculo matrimonial y el derecho de protección a la familia7.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil diecisiete, la actora promovió juicio de amparo, por propio derecho y en representación de su menor, en contra de la resolución dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato8. Del juicio correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, cuyo P. ordenó su registro con el número **********9.


  1. En el escrito referido, la quejosa señaló como violados los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato10.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión de once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo11.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito12.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 4906/2017. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad13.


  1. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente14.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la quejosa el veintidós de mayo de dos mil diecisiete15 y surtió efectos el día hábil siguiente (veintitrés de mayo). Con base en lo anterior, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del veinticuatro de mayo al seis de junio, con exclusión del cómputo de los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como los días tres y cuatro de junio, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles de acuerdo a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el uno de...

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