Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 337/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 291/2018))
Número de expediente337/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 337/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 355/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: “GIMTRAC”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil dieciocho ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, “G., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de noviembre de la misma anualidad, emitida por el órgano colegiado antes mencionado, en el juicio de amparo directo 291/2018.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 355/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, “G., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil diecinueve.


CUARTO. En acuerdo de trece de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 337/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por “G., sociedad anónima de capital variable.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, “G., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Carlos Alberto López Lucio, demandó ante la autoridad responsable, la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-50-00-01-00-2017-2663, emitida el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, por la Administración Desconcentrada Jurídica de San Luis Potosí “1”, mediante la cual se confirmó la validez de la diversa resolución 500-50-00-06-01-2017-4613, en la que se determinó que la actora no acreditó la materialidad de las operaciones realizadas con un contribuyente publicado en términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Seguido el juicio en sus etapas procesales correspondientes, el uno de marzo de dos mil dieciocho, la Sala fiscal dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada.

2. Inconforme, “G., sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación hizo valer —en lo que importa— lo siguiente.


  • La quejosa sostuvo que el artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, violan el derecho de seguridad jurídica, al no establecer consecuencia en el caso de incumplimiento al plazo de treinta días para la emisión de la resolución vinculada a la materialidad de las operaciones cuestionadas, porque a su juicio, se quebranta el principio consistente en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa y el actuar de la autoridad.


  • Asimismo, la quejosa señaló que los mencionados preceptos no contemplaban consecuencia jurídica alguna para el supuesto de que la autoridad omita emitir y notificar la resolución que recaiga al procedimiento dentro del plazo de treinta días, situación que da margen a actuaciones caprichosas o arbitrarias, en la medida en que la infracción a tal requisito no se ve sancionado; y que si la exigencia del derecho fundamental de seguridad jurídica estriba en un “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad, y el precepto legal y la regla de referencia no establecen sanción alguna para el caso de que la autoridad emita la resolución fuera del plazo legal de los treinta días, es lógico y jurídico concluir que tales preceptos son inconstitucionales, al permitir, desde las citadas normas, actuaciones arbitrarias o caprichosas, en demérito de la certeza jurídica que deben tener los gobernados en cuanto a los límites en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad y los remedios jurídicos en caso de su inobservancia.


  • Por otra parte, la sociedad quejosa adujo que el artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, eran contrarios al artículo 16 de la Constitución, porque infringen los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica que emanan de dicho precepto constitucional.


3. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, registrándola bajo el número 291/2018, así el quince de noviembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones.


  • Sostuvo que eran infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, ya que el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, se traduce en la certeza del individuo de que su situación jurídica no será afectada más que por los procedimientos previamente y legalmente establecidos iniciados y substanciados por las autoridades competentes, quienes deberán fundar y motivar su actuación.


Por lo que, el hecho de que los preceptos impugnados no establezcan una sanción para la autoridad en el caso de que no se emita la resolución en el plazo fijado en la resolución miscelánea, no viola el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, pues dichas disposiciones no deben examinarse de forma aislada, sino en el contexto normativo en que se insertan, conforme al cual, las facultades de comprobación de las autoridades pueden caducar si no se ejercen dentro de los cinco años concedidos al efecto, en términos del artículo 67, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.


Sobre dicho tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión número 361/2015, sostuvo que el citado precepto no transgrede los derechos de legalidad y seguridad jurídicas.


Sin que tampoco beneficien a la quejosa los restantes argumentos en los que aduce que al no haberse estipulado una sanción en el supuesto en que no se emita la resolución en el término establecido para tal efecto, se da margen a actuaciones caprichosas o arbitrarias por parte de la autoridad, en la medida en que la infracción a tal requisito no se ve sancionado; lo anterior, porque la quejosa hace depender la inconstitucionalidad alegada de una situación particular.


  • Por otra parte, sostuvo que era infundado el argumento relativo a que el artículo 69-B, párrafos quinto y sexto, del Código Fiscal de la Federación y regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, eran contrarios al artículo 16 de la Constitución, por infringir los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Lo anterior ya que –en principio– en dicho artículo sí establece un límite temporal para que la autoridad resuelva si el contribuyente desvirtuó esa presunción o no.


Asimismo, señaló que tampoco resultaba violatorio del principio de reserva de ley, la regla establecida en la resolución miscelánea, porque en ésta sólo se establece el plazo con el que cuenta la autoridad para emitir la resolución respectiva, por lo que es acorde con los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y legalidad tributaria.


Además, lejos de limitar un derecho establecido en la ley o de establecer obligaciones distintas a las previstas en la norma legal citada, posibilita a los gobernados a que tengan conocimiento de la temporalidad que tiene la autoridad para emitir la resolución respectiva.


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