Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1640/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-354/2018 Y A.D. 129/2018)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.-1254/2016)
Número de expediente1640/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1640/2018

quejosa y RECURRENTE: ROCÍO LUNA GARCÍA


PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa AUXILIAR: karla gabriela camey rueda




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1640/2018 derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Rocío Luna García presentó un escrito ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que solicitó que se ejerciera facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo en el que señaló como acto reclamado la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el recurso de revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


  1. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción **********. Asimismo, determinó desechar por notoriamente improcedente la mencionada petición.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el trece de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, registrándolo con el número de expediente 1640/2018; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Radicación en Sala. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó a la promovente el diez de agosto de dos mil dieciocho1, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el trece de agosto. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del catorce al dieciséis de agosto de la citada anualidad.


  1. El recurso se interpuso el trece de agosto de dos mil dieciocho, por lo que es claro que se hizo valer oportunamente.



  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El proveído de nueve de julio de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, toda vez el juicio de amparo directo cuya atracción se solicitó, a su vez ya había sido desechado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por las razones expuestas en el proveído de cuatro de julio de dos mil dieciocho.

  2. QUINTO. Agravios


  • El Ministro Presidente desechó indebidamente su solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que el número de juicio ********** que se menciona en el acuerdo corresponde a otro asunto, ya que el juicio de amparo que le corresponde es el **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


  • Señala que hizo valer ante dicho órgano jurisdiccional otro recurso de reclamación (**********), el cual ya fue admitido pero no ha sido resuelto; por lo que solicita que este Máximo Tribunal también atraiga dicho medio de impugnación.


  1. SEXTO. Estudio. La litis en el presente recurso de reclamación se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento, para lo cual, resulta indispensable precisar los antecedentes del asunto que se analiza.

  • El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, Rocío Luna García demandó la protección de la justicia Federal en contra de diversas autoridades de la Delegación Estatal Veracruz de la Procuraduría General de la República, a quienes reclamó la ilegal dilación e inactividad procesal para consignar una averiguación previa radicada en la Agencia Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos.

  • El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio.

  • Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, quedando registrado con el número AR **********. En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento, a efecto de que se requiriera a la parte quejosa que manifestara si era su deseo ampliar la demanda respecto de la resolución que confirmó la determinación de no ejercicio de la acción penal, emitida por la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

  • Una vez hecho lo anterior y seguidos los trámites correspondientes, el Juez de Distrito dictó una nueva sentencia, en la que sobreseyó en el juicio.

  • En contra de dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, quedando registrado con el número AR **********.

  • En sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que confirmó la diversa recurrida y sobreseyó en el juicio; por un lado porque respecto de la dilación e inactividad procesal para consignar la averiguación previa, ocurrió un cambio de situación jurídica al dictarse la resolución de no ejercicio de la acción penal (que fue confirmada); y por otro, porque...

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