Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7888/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 16/2018))
Número de expediente7888/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7888/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7888/2018.


QUEJOSOs Y recurrentes: ********** Y OTROS.



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: juAN S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el siete de diciembre de dos mil diecisiete en la Secretaría de Acuerdos de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en los autos del toca de apelación **********, por la Cuarta Sala del citado tribunal.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de quince de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite con el número de registro **********; asimismo, respecto de los actos de ejecución reclamados al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Veracruz, desechó la demanda, en virtud de que no se le atribuyó un acto concreto.


  1. Seguidos los trámites de ley, el once de octubre de dos mil dieciocho dicho órgano colegido dictó resolución, terminada de engrosar el veinticuatro de octubre siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el que por auto de quince de noviembre de esa anualidad, dictado por el magistrado presidente del tribunal del conocimiento, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente **********; asimismo, turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó su radicación en esta Primera Sala.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne celebrada el dos de enero de la presente anualidad, returnó el expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; y, 21 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


  1. El recurso de revisión hecho valer por los quejosos fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 86 de la Ley de A.. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho1, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de octubre, por lo que el plazo de diez días corrió del veintinueve de octubre al trece de noviembre de dos mil dieciocho, por no contarse los días veintisiete y veintiocho de octubre, así como uno, dos, tres, cuatro, diez y once de noviembre, todos del dos mil dieciocho, por ser inhábiles, en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la Circular 31/2018 del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el escrito se presentó el trece de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, el recurso fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por los quejosos en el juicio de amparo y, por tanto, se trata de parte legítima.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado con base en las que negó el amparo solicitado y los agravios expuestos por los recurrentes.


  1. Demanda de amparo. Los quejosos plantearon, en esencia, lo siguiente:


  1. I. aplicación de la ley al acreditar la procedencia de la vía especial hipotecaria, toda vez que, por una parte, no se actualizaron los requisitos previstos en los artículos 451-A y 451-C del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y, por otra parte, las pruebas aportadas por la parte actora no eran las idóneas para cumplir con dicho presupuesto procesal.


  1. Agregó que para que dicha vía fuera procedente, debía acreditarse la existencia de un crédito establecido en una escritura pública y demostrar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, requisito que no fue satisfecho por la actora, pues esta únicamente exhibió una escritura pública que contenía la constitución de una hipoteca.


  1. La responsable no advirtió que el instrumento constitutivo de la hipoteca no puede equipararse a una escritura pública para la exigibilidad de un crédito, en razón de que son de naturaleza jurídica distinta; en consecuencia, el acto reclamado no está debidamente fundado y motivado.


  1. El hecho de que en la escritura de constitución de hipoteca se haya mencionado el reconocimiento de adeudo como antecedente, no significa que este pueda ser elevado a categoría de escritura pública, razón por la que la responsable varió el contenido y alcance del instrumento público que contiene la hipoteca.


  1. Si bien la escritura pública de constitución de hipoteca se realizó por orden del juez, lo cierto es que fue en estricto cumplimiento a la novena cláusula del convenio de reconocimiento de adeudo, pero no en cumplimiento a todo el documento, razón por la que es incorrecto que la responsable señale que la obligación principal esté en aquel instrumento público, el que, además, no fue exhibido de forma autónoma e independiente en el juicio hipotecario.


  1. El instrumento notarial constitutivo de hipoteca no se debe valorar conforme a los lineamientos previstos en la Ley del Notariado, sino determinar si constituye un documento idóneo para acreditar la procedencia de la vía especial hipotecaria.


  1. La responsable debió valorar, para efecto de justificar la procedencia del juicio, el instrumento notarial que contiene la constitución de la hipoteca, pero no entrar al estudio de la contestación a la demanda y la valoración de la prueba confesional y otras probanzas.


  1. Las defensas opuestas por los quejosos no se encontraban planteadas para la vía especial hipotecaria, sino para la correcta que es la ordinaria civil; en consecuencia, se contravinieron las garantías de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y equidad procesal.


  1. Conforme al derecho de acceso a la justicia, y los principios de progresividad y pro persona, no puede entenderse que las controversias se resuelvan en la vía que arbitrariamente elija el actor.


  1. La sentencia recurrida no está debidamente fundada ni motivada.


  1. Indebidamente condena al ********** al pago de diversas cantidades, toda vez que no aparece con el carácter de deudor en el antecedente que se menciona en la escritura pública constitutiva de hipoteca.


  1. La responsable emite argumentos falsos al afirmar que el instrumento público que contiene el reconocimiento de adeudo fue inscrito bajo el número **********, con fecha ********** ante el encargado del Registro Público de la Propiedad de Veracruz.


  1. Falta de certidumbre jurídica para los quejosos al establecer la responsable que los intereses...

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