Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1697/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 240/2017))
Número de expediente1697/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1697/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1697/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 1697/2018, promovido por el quejoso *********.


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El catorce de junio de dos mil doce, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, ******* (ahora quejoso), en compañía de otros sujetos (prófugos) se introdujeron al domicilio ubicado en calle *****, número ***, colonia ****, delegación *****, Ciudad de México, habitado por la pasivo ******* y su hijo menor de edad *******, al momento en que éste abrió la puerta de acceso al inmueble con motivo de que una mujer se hizo pasar por empleada de Hacienda, aduciendo que iba a entregar unos documentos al papá del menor de edad, al tiempo que el ofendido fue amagado con un arma de fuego, y fue amarrado al igual que su progenitora, mientras los sujetos activos se apoderaban de diversos bienes muebles, y de un vehículo de la víctima marca ****, tipo ***, color blanco, con placas de circulación *****, para después darse a la fuga con dichos bienes, al que subieron al ofendido para posteriormente mantenerlo privado de su libertad en una casa de seguridad, a cargo del ahora recurrente.


Una vez que el padre del menor de edad, pagó cuatrocientos diecisiete mil pesos y entregó un vehículo **** de su propiedad a los secuestradores, liberaron a su hijo. Denunciados los hechos, el quejoso fue detenido en poder del automotor **** robada y sujeto a proceso.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de catorce de enero de dos mil trece, dentro de la causa penal *****, la Juez Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria contra *******, al considerarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y secuestro agravado, cometido en agravio de ********** y *******, respectivamente, por lo que lo condenó entre otras sanciones, a treinta y cinco años, un mes, quince días de prisión.


Inconformes con dicho fallo, el sentenciado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue resuelto en sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, emitida en el toca penal *****, en la que modificó la resolución impugnada, en los aspectos de que la compurgación de la pena privativa de la libertad debía estar a cargo del juez natural, en funciones de juez de ejecución, con abono de la prisión preventiva contada a partir del momento de la detención del sentenciado, y en cuanto a la reparación del daño material, determinó que en caso de no poder restituir los objetos afectos, podía pagar la cantidad en que fueron valuados.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el quince de agosto de dos mi diecisiete, el sentenciado promovió demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que por razón de turno, correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ******.


Conceptos de violación. Esencialmente el quejoso adujo lo siguiente:


i) No tuvo un debido proceso, ni un justo juicio e imparcial, pues la acusación rompió con el principio de buena fe ministerial por diversas violaciones cometidas en su contra, pues se ponderaron las declaraciones de las víctimas y de los policías remitentes para condenarlo por la comisión de los delitos atribuidos, sin tomar en cuenta las circunstancias bajo las cuales se emitieron ni la ilicitud de la actuación de los agentes.


ii) La autoridad responsable aplicó de forma inexacta las reglas de valoración de las pruebas, al no examinar la totalidad del material probatorio de forma fundada y motivada a fin de emitir una resolución imparcial, pues se limitó en ponderar las declaraciones de las víctimas y elementos remitentes para confirmar el fallo condenatorio, aun cuando a los diversos atestes no les constaron los hechos.


iii) Reclamó la violación al principio de inmediatez en la valoración de las declaraciones de las víctimas, pues la sala penal responsable valoró de manera subjetiva el caudal probatorio dejando de apreciar y considerar una serie de situaciones que transgreden sus derechos fundamentales. Pues después de que fue aprehendido (cuatro días después de ejecutado los delitos), se emitieron las iniciales declaraciones de las víctimas, por lo que se soslayó que éstos no hubieran comparecido de forma inmediata a denunciar los hechos, no realizaron una imputación directa en su contra, lo cual hizo la víctima hasta una tercera intervención en la diligencia de confronta (diez días después de su desposado ministerial) y el menor en su segunda intervención, además, el dicho de la ofendida es contradictorio al referir inicialmente que no podía dar datos para elaborar un retrato hablado del quejoso, y después proporcionar su media filiación y la vestimenta que usaba el día de los hechos.


iv) Desde su declaración ministerial ha postulado su inocencia y negado los hechos atribuidos, a pesar de que fue sujeto de tortura por parte de los elementos de la policía de investigación de la Procuraduría General de Justicia de esta Ciudad, al momento de su detención, tal como consta en la queja que presentó ante la Comisión de Derechos Humanos; por lo que resultó inequitativo y grave que la responsable haya soslayado los dictámenes de lesiones que le fueron practicados, las contradicciones sobre la hora de su detención así como la incongruencia de la participación de la policía de investigación.


v) Se transgredió su derecho fundamental de defensa adecuada con motivo de que fue reconocido por parte de las víctimas en la Cámara de Gesell del Centro de Arraigos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (veintiocho de junio de dos mil doce), sin estar asistido de defensor.


Por tanto, reclamó de la autoridad responsable que no haya apreciado la ilicitud de su reconocimiento, la violación de las formalidades esenciales del procedimiento por haber omitido cómo el órgano investigador buscó inducir ilegalmente su culpabilidad cuando la credibilidad de la investigación fue cuestionada, y que no haya excluido del cúmulo probatorio los testimonios ilegales.


vi) La autoridad responsable dejó de aplicar a favor del quejoso los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, pues sin encontrarse plenamente demostrada su responsabilidad penal fue condenado por la comisión del delito atribuido, ya que el Ministerio Público, a quien le correspondía la carga de demostrar su culpabilidad, no aportó los medios de pruebas adecuados y contundentes para ello.


vii) Por todo lo anterior, adujo el quejoso que se vulneró en su perjuicio el derecho de debido proceso por no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la Sala penal responsable dejó de aplicar las disposiciones de la ley adjetiva penal aplicable, relativos al valor jurídico de la prueba, y no obstante que fundamentó los derechos de presunción de inocencia, debido proceso y de legalidad, no los aplicó al caso concreto.


Sentencia de amparo. El quince de febrero de dos mil dieciocho, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó sentencia definitiva en la que estimó por una parte infundados y por otra, inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, por lo que le negó el amparo solicitado y ordenó dar vista al Ministerio Público de su adscripción, a fin de que investigara sobre la denuncia de tortura hecha valer por el quejoso. Lo anterior, por las siguientes consideraciones:


1. Advirtió que no se aprecia algún vicio de fondo del que pudiera derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso. Por tanto, afirmó que no se violó el derecho fundamental de legalidad, ya que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se substanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, en los términos y con las formalidades que el miso exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Lo anterior, con motivo de que rindió su declaración ministerial asistido de defensa particular, el fiscal ejerció acción penal sin detenido y solicitó se girara orden de aprehensión en su contra, la cual fue emitida por el a quo, y una vez cumplida, se recabó su declaración preparatoria en la cual fue defendido por abogado particular, posteriormente fue resuelta su situación jurídica, tuvo la oportunidad de ofrecer...

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