Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1009/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 253/2015))
Número de expediente1009/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1009/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1009/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: MELBA JARAMILLO GUTIÉRREZ

RECURRENTE: CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN (TERCERO INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1009/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, Melba Jaramillo Gutiérrez, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Diez de la citada junta, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de diecinueve de enero de dos mil quince, emitido en el expediente del juicio laboral **********.



SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo del trabajo **********; ordenó notificar al tercero interesado, a fin de que estuviera en aptitud de formular alegatos o promover amparo adhesivo.



TERCERO. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, se turnaron los autos al Magistrado S.C.Z. (Titular de la ponencia “B”) y por diverso acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, se returnaron los autos al licenciado M.Á.H.L., S. de dicho Órgano Colegiado, autorizado por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



CUARTO. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, el tercero interesado Cámara Nacional de la Industria de Transformación, por conducto de su apoderado legal, ante el Tribunal Colegiado de este circuito, promovió incidente de nulidad de notificaciones.



QUINTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de siete de enero de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones que promovió la parte tercero interesada por falta de emplazamiento y, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa.


SEXTO. Mediante oficio 163/2016 de veintidós de enero de dos mil dieciséis, la auxiliar encargada del despacho en ausencia del Presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, remitió copia certificada del acuerdo que dictó en esa fecha, en el que dejó insubsistente el laudo dictado el diecinueve de enero de dos mil quince y ordenó reponer el procedimiento laboral admitiendo la prueba confesional por hechos propios ofrecidas por la parte actora, a cargo de Lino Landeros Santos y Rosa Laura Quintanar Flores y el informe que rendiría el Instituto Mexicano del Seguro Social, para lo cual ordenó el desahogo de las citadas probanzas.


Por diverso oficio 879/2016 de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, remitió copia certificada del nuevo laudo que dictó el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el que conforme a los lineamientos establecidos, previa fijación de la litis, relación y valoración de las pruebas, calificó de mala fe la oferta de trabajo realizada por la demandada y resolvió lo que en derecho procedió sobre las prestaciones reclamadas por la actora, tomando en cuenta la litis planeada y las pruebas aportadas en el juicio.


SÉPTIMO. Previa vista otorgada a las partes, en resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


OCTAVO. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte tercero interesada Cámara Nacional de la Industria de Transformación, a través de su apoderado legal Aldo Axel Vázquez Palacios, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1009/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


NOVENO. Por auto de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; requirió a los Presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, los autos del expediente laboral **********, si obrara en su poder, y, finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el jueves nueve de junio de dos mil dieciséis (foja 143 del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez de junio de la misma anualidad.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes trece de junio al viernes uno de julio de dos mil dieciséis, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio del presente año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 del presente expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por el apoderado legal de la parte tercero interesada.


En efecto, el recurso fue interpuesto por la parte tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por conducto de su apoderado legal Aldo Axel Vázquez Palacios, a quien le fue reconocida tal personalidad desde el juicio de origen, en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, tal como lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento en el auto de cuatro de noviembre de dos mil quince. (Foja 41 del expediente del juicio de amparo directo).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de...

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