Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7067/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 506/2016))
Número de expediente7067/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 7067/2016

QUEJOSO: **********


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo

ELABORÓ: JUAN IGNACIO ZAVALA GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 7067/2016, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 506/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en el caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la convencionalidad del artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Ante la Oficialía de Partes del Centro de Justicia de Q. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q., mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece, “**********”, ahora denominada “**********”, por conducto de su apoderada general para pleitos y cobranzas **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********., **********y **********, en el cual les reclamó, entre otras, las siguientes prestaciones: el pago de la cantidad de $********** (**********.), por concepto de capital insoluto, amparado por los treinta y cuatro documentos base de la acción; el pago del 3% (tres por ciento) mensual de intereses moratorios y los que se siguieran devengando hasta la completa solución del juicio.

  2. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al J. Quinto de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q., quien mediante auto de catorce de agosto de dos mil trece admitió a trámite la misma, radicándola con el expediente 1494/2013, ordenándose el requerimiento de pago a los demandados y su emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil.

  3. Mediante auto de trece de noviembre de dos mil quince, se tuvo a la parte actora desistiéndose de la instancia en cuanto a **********.; asimismo, se abrió el período probatorio y se admitieron las pruebas ofrecidas por la partes.

  4. Siguiendo las demás etapas procesales correspondientes, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis el J. Quinto de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q. dictó sentencia, en la que determinó, entre otros resolutivos, que la parte actora “**********” acreditó en autos los hechos constitutivos de su acción, mientras que la parte demandada, conformada por **********y ********** no acreditaron la procedencia de sus excepciones y defensas opuestas, por lo que se les condenó al pago de la cantidad reclamada, así como al pago del interés moratorio a razón del 3% (tres por ciento) mensual sobre saldos insolutos.





  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis2 **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuya Presidencia la admitió3 y registró con el número 506/20164.

  3. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa5.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, el quejoso, a través de escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis6 ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio de diez de noviembre de dos mil dieciséis7.

  2. Por auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis8, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7067/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.

  3. Posteriormente, mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete9, el Ministro Ponente se avocó al conocimiento del asunto y la Presidenta de la Primera Sala ordenó enviar los autos a su Ponencia.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, personalmente, el cinco de octubre de dos mil dieciséis10 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del siete de octubre de dos mil dieciséis al veinte del mismo mes, sin considerar en el cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre, por corresponder a sábados y domingos, así como el doce del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, entonces el medio de defensa resulta oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81 de la Ley de Amparo, el recurrente está legitimado para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, a través de su autorizado, conforme a lo que dispone el artículo 12 del citado ordenamiento.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer siete conceptos de violación, en los que manifestó, esencialmente, lo siguiente:

  2. En su primer concepto de violación, el quejoso señaló que le perjudicaba la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis dictada por el J. Quinto de Primera Instancia Civil de la ciudad de Q., Q., especialmente en su considerando quinto, en la parte en la que el juzgador manifestó que sus excepciones resultaban improcedentes.

  3. Estimó que, contrario a lo estimado por la autoridad responsable, sí acreditó la procedencia de su excepción, que denominó “falsedad ideológica”, toda vez que la falsedad ideológica o subjetiva existe en los pagarés base de la acción, porque se hace constar en ellos algo que en realidad no ocurrió, como sucedió que los demandados –entre los que se encuentra el quejoso- no recibió de **********, ahora Cervezas Modelo del Bajío, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable el veintiuno de enero de dos mil once cantidad de dinero alguno, mucho menos que ese mismo día los demandados obtuvieron y dispusieron de la cantidad de trescientos mil pesos. Afirma que su excepción de falsedad ideológica está comprendida dentro del artículo 8, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En el mismo concepto de violación, señaló que las obligaciones que se advierten del contenido de los pagarés no corresponden a lo acordado por las partes, por lo que resulta falsa la obligación cambiaria contenida en los pagarés referidos.

  1. En su segundo concepto de violación, el quejoso manifestó que el J. responsable debió emitir la resolución que combate de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, ocupándose exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hubieren sido materia del juicio, entre las cuales se encuentra el contrato de suministro que...

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